Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1731/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/2016))
Número de expediente1731/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1731/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1731/2016

QUEJOSo: **********

recurrentes: **********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.I.M.S.

ELABORÓ: N.M. mendizábal chacón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1731/2016 interpuesto en contra del auto de 25 de octubre de 2016 emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 1º de abril de 2016,1 **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por la Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en los autos del toca civil **********.


Por auto de 17 de mayo de 2016, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla bajo el número D.C. **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el 7 de julio de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


1.- Que la autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y luego dicte una nueva;

2.- Que en esa nueva resolución, el tribunal responsable al tener en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, determine que el actor principal es adquirente y poseedor de buena fe, conforme a los artículos 5.44 y 5.45 del Código Civil para el Estado de México, sin corresponderle la obligación de probar dicha buena fe, conforme lo antes razonado jurídicamente.

3.- Hecho lo cual, decida conforme a derecho corresponda y con plenitud de jurisdicción sobre la acción de usucapión o prescripción adquisitiva intentada, desestimándose la nulidad planteada, merced a la presentación del justo título relativo (imperfecto) y al actualizarse los supuestos de la buena fe en la adquisición, de acuerdo con la firme creencia de tal situación y la presunción que deriva de la ley a favor del quejoso y accionante principal.

…”


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 9 de agosto de 2016, la Sala responsable informó mediante oficio número ********** que por resolución de esa misma fecha, dejó insubsistente la resolución de 3 de marzo de 2016 dictada en el toca civil **********, y solicitó una prórroga de 10 días para la emisión de la nueva resolución en cumplimiento.2


Posteriormente, por oficio número 2008, recibido el 29 de agosto de 2016, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento.3


Agotados los trámites correspondientes, por acuerdo de 25 de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, por lo que ordenó archivar el expediente correspondiente.4


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, **********, en su calidad de tercero interesada, interpusieron recurso de inconformidad. Por acuerdo de 24 de noviembre de ese año, el Tribunal Colegiado remitió el asunto para su substanciación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de 2 de enero de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1731/2016. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Finalmente, por acuerdo de 19 de enero de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se desprende que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a las partes el miércoles 26 de octubre de 20165, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves 27 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes 28 de octubre al jueves 24 de noviembre de 2016 debiéndose descontar los días 29 y 30 de octubre, así como 5, 6, 12,13, 19 y 20 de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, y 31 de octubre, 1º, 2 y 21 de noviembre6 por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 23 de noviembre de 2016, es claro que el mismo fue interpuesto en tiempo.7


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que quien presentó el medio de impugnación fue parte tercero interesada, en los autos del juicio de amparo directo **********.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado al tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Acuerdo de cumplimiento


En el acuerdo dictado el 25 de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


“…

En las condiciones apuntadas, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, este Tribunal Federal procede a determinar que la autoridad responsable sí dio cumplimiento y no incurrió en exceso o defecto, sin haber imposibilidad para cumplir la ejecutoria de amparo y para evidenciarlo, se tiene que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia pronunciada el tres de marzo de dos mil dieciséis, mediante auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis.

De la revisión de la sentencia de cumplimiento, se advierte que la autoridad responsable en la nueva resolución conforme a lo decidido en la ejecutoria federal determinó que el actor principal es adquirente y poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 5.44 y 5.45 del Código Civil para el Estado de México, a quien no le corresponde la obligación de probar dicha buena fe, hecho lo anterior resolvió la controversia natural conforme a derecho correspondió.

Del examen comparativo anterior, se advierte que la autoridad responsable dio cabal cumplimiento a la sentencia concesoria del amparo, pues dejó insubsistente la resolución declarada inconstitucional y dictó otra en su lugar, bajo las directrices indicadas en la ejecutoria mediante la cual se otorgó la protección constitucional solicitada.

Por tanto, es evidente que los deberes impuestos en la sentencia de amparo se encuentran satisfechos, por lo que debe concluirse que el fallo protector ha quedado cumplido.

En consecuencia, este tribunal determina que la autoridad responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria federal no incurrió en exceso ni defecto, ni hubo imposibilidad para cumplirla; ello máxime que la citada responsable hizo lo que se le ordenó; tampoco podría considerarse que el cumplimiento fuera defectuoso.

…”



  1. Agravios


En su escrito de inconformidad, los recurrentes hacen valer medularmente lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado no valoró en forma adecuada y completa los argumentos vertidos en su escrito de 20 de septiembre de 2016, mediante el cual a través de razonamientos lógico jurídicos manifestaron que la autoridad responsable no cumplió en sus términos con la ejecutoria de amparo. El Tribunal Colegiado se limitó a transcribir los argumentos sin analizarlos en su totalidad, con lo que se violan en su perjuicio los principios de legalidad, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y seguridad jurídica, pues el auto que se combate carece de motivación y fundamentación.

  2. El Tribunal Colegiado no atendió los argumentos relacionados con el exceso en que...

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