Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4255/2014)

Sentido del fallo19/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 109/2014))
Número de expediente4255/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4255/2014

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4255/2014

QUEJOSo: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIOs: G. gonzález santos

ROBERTO LARA CHAGOYÁN



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4255/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el 9 de julio de 2014, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. De autos se advierte que el día 18 de octubre de 2008, aproximadamente a las 2 de la tarde ********** conducía a exceso de velocidad un vehículo **********, color **********, con placas de circulación ********** del Distrito Federal junto con **********, ********** y **********, sobre el libramiento **********, en el Estado de **********. Al llegar al crucero para incorporarse a la carretera **********-**********, por no detener el automóvil como indicaban los señalamientos, ********** chocó con un camión de gas, marca **********, tipo **********, modelo **********, con placas de circulación ********** del Estado de **********, que pertenece a la empresa “**********, **********.”1

  2. Como consecuencia del choque, ********** sufrió diversas lesiones que provocaron su muerte. Además, el vehículo de la empresa de gas sufrió daños superiores a $********** (**********.).


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. Una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el 17 de junio de 2013, el Juez Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia definitiva en la que consideró a ********** como penalmente responsable de los delitos de homicidio y daño en los bienes, por culpa. Inconforme, la parte inculpada interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió la Sala del Segundo Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en el sentido de confirmar la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos referidos y modificar únicamente la pena impuesta2.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. El 24 de enero de 2014, ********** promovió demanda de amparo directo, ante la Sala del Segundo Circuito Judicial del Estado de Morelos, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. El 9 de julio de 2014, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado, y confirmar la sentencia impugnada (toca penal **********).


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 19 de agosto de 2014, el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa a través del cual hizo valer, en resumen, los siguientes agravios:


    1. Que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación parcial de los artículos 62, 106 y 108 del Código Penal para el Estado de Morelos, ya que estos artículos violan el contenido del artículo 22 de la Constitución Federal.


    1. Que el Tribunal Colegiado omitió aplicar el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que no analizó sistemáticamente los artículos impugnados del Código Penal para el Estado de Morelos.


  1. La Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.M.S.C. de García Villegas, admitió el recurso mediante un acuerdo dictado el 23 de septiembre de 2014; asimismo, ordenó su registro bajo el número de expediente 4255/2014 en términos del artículo 37 y 81, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, el asunto fue radicado en la Primera Sala, y se turnó al M.J.R.C.D. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, mediante un auto dictado el 7 de octubre de 2014.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el presente recurso se promovió en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito. Asimismo, este asunto se presentó en el término legal previsto para ello, pues el término de su presentación3 transcurrió del lunes 11 al viernes 22 de agosto y, al haber sido presentado el 19 de agosto de 2014, es claro que es oportuno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 19 y 86 de la Ley de Amparo vigente, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Procedencia. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia4. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


  1. Esta Primera Sala considera que el presente recurso no es procedente, pues de un análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia del Tribunal Colegiado, no se desprende la existencia de planteamiento de constitucionalidad alguno, es decir, el Tribunal Colegiado no se pronunció u omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional, o de alguna norma de derechos humanos prevista en algún tratado internacional.


  1. Lo anterior, toda vez que del análisis de las constancias5 se advierte que los planteamientos que realizó el quejoso fueron los siguientes:


    1. Que la autoridad responsable debió invalidar diversas pruebas porque no cumplieron con las formalidades necesarias establecidas en los artículos 32, 36, 38, 75, 108, 109, 110, y 137 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de **********.


    1. Que la pena que le impuso la sala responsable fue determinada incorrectamente.


    1. Que la autoridad responsable no tomó en cuenta diversas pruebas ofrecidas que lo beneficiaban.


    1. Que el artículo 128 del Código Penal para el Estado de ********** contempla una pena desproporcionada.


    1. Que el apoderado de la empresa “**********”, **********. no estaba acreditado para formular una querella en su contra.


  1. Sobre estos puntos, el Tribunal Colegiado resolvió no conceder el amparo al quejoso, al tenor de las siguientes consideraciones6:


    1. Consideró que, tal como refirió el quejoso sobre el tema de la individualización de la pena, la sala responsable incorrectamente aplicó el artículo 128 del Código Penal para el Estado de Morelos, pues este artículo se refiere al delito de homicidio con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar. Sin embargo, a juicio del Tribunal Colegiado, este motivo no era suficiente para modificar la sentencia, ya que al modificar la sentencia de primera instancia, la sala responsable impuso una pena menor al quejoso.

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