Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2776/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 781/2016))
Número de expediente2776/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2776/2017 [13]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2776/2017.


quejosA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

elaboró:

alejandra G. cristiani león.





Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2776/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. La quejosa demandó ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado de Chihuahua, al Gobernador Constitucional del Estado, Secretaría de Hacienda, Dirección General de Ingresos de Carreteras de Cuota y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, el pago de la indemnización constitucional, la prima de antigüedad, el aguinaldo así como tiempo extraordinario.

  1. Laudo. El Tribunal Arbitral Responsable emitió el laudo respectivo, en el que absolvió a las demandadas de las prestaciones antes señaladas.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con la determinación anterior, la trabajadora promovió juicio de amparo, en el que alegó esencialmente que:


  • La quejosa aduce que el laudo vulnera en su perjuicio los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el Tribunal Responsable al analizar las documentales públicas, particularmente, la “solicitud de notificación de cese”, oficio número ********** así como el certificado médico en que se basó la parte patronal para cesar a la actora, omite adminicular dichas probanzas con el resto del caudal probatorio, so pretexto de que la trabajadora es de confianza, de ahí que exista una indebida valoración de diversos elementos probatorios.

  • La autoridad responsable realiza una interpretación constitucional deficiente del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, ya que omitió considerar que si bien la propia Constitución otorga a las entidades federativas, la facultad de legislar las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, esa atribución está sujeta a los límites del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, en el que se establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza; en ese sentido, la norma tildada de inconstitucional hace alusión únicamente a los nombres de los puestos sin tomar en cuenta las funciones inherentes a cada uno.


  • Señala que es incorrecto que se le considere trabajadora de confianza únicamente basándose en el catálogo de puestos establecido en el artículo 75 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, dado que en él no se establecen las funciones inherentes a cada puesto.




  • Aduce que su cargo era de “Cajera-Receptor” y no “Cajera de las Oficinas Receptoras”, como lo prevé el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua y, por tanto, es inaceptable que se traten como cargos similares.


  • Estima que la autoridad responsable emprende un incorrecto análisis de las funciones que desempeñaba como “cajera-receptor”, pues dicho análisis no fue en función del cargo que efectivamente detentaba; en esa virtud, aduce que si únicamente recibía dinero y lo ponía en una gaveta no es posible ubicarla como representante del patrón.


  • Refiere la disconforme que en ninguno de los documentos exhibidos por el patrón se plasma que el nombramiento fuera de confianza, por lo que la autoridad laboral debió requerir que se acreditaran las funciones de la trabajadora y no así del puesto, pues se trata de aspectos distintos.


  • Argumenta que tiene el carácter de trabajadora de base porque siempre se le trató así, además de que en ninguno de los documentos exhibidos por la parte patronal se desprende que se le otorgue el carácter de empleada de confianza, de ahí que considere que el material probatorio no fue debidamente valorado.

  • Controvierte la decisión de la autoridad responsable en relación con el pago del tiempo extraordinario que solicitó, así como que no estudió el escrito de alegatos de la audiencia celebrada el trece de abril de dos mil dieciséis.

  • Por último, sostiene que se daña su esfera jurídica puesto que se declaró fundada la excepción de cosa juzgada opuesta por la tercera interesada.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo por considerar que no le asistía la razón a la quejosa en atención a lo siguiente:


  • Sostuvo que la circunstancia de que en el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, únicamente se hayan plasmado las denominaciones de los puestos considerados de confianza, sin precisar las actividades que desarrollan, no torna inconstitucional tal precepto normativo, dado que no contraviene lo señalado en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que calificó de infundado el concepto de violación aludido.


  • Lo anterior en la medida de que refirió que la autoridad responsable no sólo ponderó la denominación del puesto que la actora dijo desempeñar, corroborado con el documento presentado por la patronal, el cual se ubica como de confianza en el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, sino que en el laudo reclamado también se atendió a la naturaleza de las funciones que la propia actora dijo realizar, de cuyo análisis concluyó que involucraban el manejo de valores recaudados y que ello encuadra en funciones para los empleados de confianza.


  • Determinó que resultaba correcto que la autoridad responsable haya analizado las funciones que la actora dijo desempeñar como “cajera-receptora”, con independencia de que dicho cargo se encontrare o no señalado en alguna legislación, dado que lo verdaderamente relevante es que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, se atiende materialmente a la naturaleza de las funciones desempeñadas. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno Número 36/2006 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”.


  • Agregó que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de calificar a la trabajadora como de confianza, ya que las actividades desarrolladas por la actora denotan la necesidad de que la parte patronal tenga plena certeza del desempeño honesto de esas funciones, es decir, recabar el cobro de un derecho que constituye un ingreso del erario público, de manera que al solicitar el pago, representaba el interés de la entidad gubernamental y al recibirlo así como manejar tal numerario, conlleva un alto grado de responsabilidad y probidad en ello.


  • Estimó que no le asiste la razón a la quejosa respecto a que las funciones se intuyeron de la denominación del puesto, ya que se advierte que las actividades de la trabajadora no se hicieron derivar del nombre del cargo, por el contrario, el análisis partió de los hechos que la propia actora aportó al juicio en cuanto a que fue asignada en el puesto de cajera en una caseta de cobro de carreteras y que sus labores consistían en recibir el pago del peaje del usuario, dar el cambio y recibo correspondiente, así como entregar el corte de caja y el dinero recaudado a sus superiores; con base en lo cual la autoridad responsable concluyó que al involucrar el manejo de valores, ello revestía la naturaleza de funciones de confianza.


  • Bajo esta perspectiva, determinó que al ser considerada trabajadora de confianza carece de derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, resultaba improcedente el pago de la indemnización constitucional, por lo que en esa misma tesitura no era posible analizar si el despido fue o no justificado, dado que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social.



  • En cuanto a las horas extras, sostuvo que aquellas personas que laboren una jornada de trabajo de veinticuatro horas por veinticuatro de descanso y así sucesivamente, el tiempo excedente al máximo de cuarenta y ocho horas semanales, debe ser estimado de carácter extraordinario y remunerado como tal, por lo que resultaba correcta la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 5/96, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y...

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