Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2692/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 426/2014))
Fecha03 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2015.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2692/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el veintitrés de abril de dos mil quince, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El veintiséis de febrero de dos mil trece, el responsable del destacamento de la Agencia Estatal de Investigaciones en Guadalupe, Nuevo León, puso a **********, a disposición del Ministerio Público Investigador Número Dos, del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, en razón de que el mismo día, al ser revisado cuando viajaba a bordo de una camioneta, se le encontró una pistola escuadra cromada con cachas de plástico; y en el interior del automotor, dos armas largas, una AK-47 y una escopeta; y debajo del asiento del conductor, una pistola escuadra.


Luego del desahogo de diversas diligencias, en proveído de seis de marzo de dos mil trece, el Ministerio Público del fuero común, envió los autos a la Procuraduría General de la República, por estimar que resultaba competente para conocer del asunto.


El veintiséis de marzo de dos mil trece, el Ministerio Público de la Federación, decretó acuerdo de inicio de la averiguación previa respectiva; convalidó las diligencias del fuero común; el diez de abril siguiente, consignó la averiguación previa sin detenido y solicitó la orden de aprehensión en contra de **********.


2). El Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, el dieciséis de abril de dos mil trece, negó el mandato de captura. Por ello, el dieciséis de mayo siguiente, el Representante Social Federal, ejerció nuevamente acción penal sin detenido; y en la misma fecha, se libró la orden de aprehensión, que se cumplimentó el veintiuno de mayo siguiente.


El veinticuatro de mayo de dos mil trece, en la causa penal **********, se dictó auto de formal prisión en contra del imputado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el 11, incisos b), c) y e), y con el penúltimo párrafo del artículo 83 –agravante-, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


El diecinueve de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia de condena en contra de **********, por considerarlo penalmente responsable del delito materia del proceso, por el que le impusieron las penas de ********** años, ********** meses de prisión y ********** días multa.


3). Inconformes con la determinación, el sentenciado y su defensor, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, que se registró con el número **********; sin embargo, en auxilio de dicha autoridad, el asunto lo resolvió el Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el cuaderno auxiliar **********; y el siete de julio de dos mil catorce, confirmó la sentencia impugnada.


S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con esa resolución, el defensor particular del sentenciado, el nueve de octubre de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León,2 presentó demanda de amparo directo.


El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 14, 16, 19 y 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 narró los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuya P., en auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el número de Amparo Directo **********; y dio intervención al Ministerio Público de la Federación.4 Luego, en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince,5 se dictó sentencia constitucional en la que, por mayoría de votos, se negó al quejoso el A. y Protección de la Justicia Federal.


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó el trece de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, con residencia en Nuevo León, Monterrey,6 interpuso recurso de revisión; el cual, se recibió en este Alto Tribunal el veinte de mayo siguiente.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintidós de mayo siguiente, ordenó formar y registrar el asunto con el número 2692/2015; admitió a trámite el recurso, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que se realizaran, lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R., y ordenó que se radicara en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto era penal, por lo que correspondía a su especialidad.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.




C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de impugnación se interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se notificó por lista a la parte quejosa, el treinta de abril de dos mil quince;7 por lo cual, surtió efectos el cuatro de mayo siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales, transcurrió del seis al diecinueve de mayo de dos mil quince, sin contar el dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo, intermedios, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, así como el primero y cinco de mayo de dos mil quince, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el trece de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito; entonces, su interposición fue oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER. Para su comprensión, se destacan los conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y los agravios que expresó el recurrente.


I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo se argumentó, con ese carácter, lo siguiente:


a). No se motivó ni fundó suficientemente la resolución recurrida.


b). No se valoraron legalmente las pruebas e indicios que existieron en autos.


c). Durante la averiguación previa, en contravención a sus derechos fundamentales, se solicitó el arraigo en contra del quejoso, sin que constara dentro de la indagatoria la solicitud u orden correspondiente, ni la notificación para que no quedara en estado de indefensión, ya que se le detuvo en el momento de la supuesta orden de libertad. Lo anterior, no obstante que el arraigo local ya fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d). El Ministerio Público Investigador Número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR