Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2563/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2563/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 513/2016))
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 2563/2017

quejosO: **********

RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEz


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Señor Ministro:



V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2563/2017, interpuesto por **********, en representación de la menor **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.



  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Proceso penal. El nueve de diciembre de 2015 el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial en Apan, H., emitió sentencia condenatoria en contra de **********, al tener por acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en perjuicio de la menor **********. En consecuencia, lo condenó a una pena de tres años de prisión y veintitrés días de multa, así como a la suspensión de los derechos de familia y al pago de la reparación del daño por conducto de la madre de la menor agraviada1.


Inconformes con la anterior determinación, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija, así como la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Penal, interpusieron recurso de apelación. Mediante acuerdo de catorce de enero de 2016, la Juez Penal que conoció del asunto admitió a trámite el primero de ellos y desechó el segundo por extemporáneo2. En consecuencia, el veintinueve de enero de ese mismo año la Juez remitió los autos al Tribunal de Alzada, radicándose el asunto en la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo3.


Seguidos los trámites correspondientes, el siete de abril de 2016 dicha Sala emitió sentencia en la que determinó modificar la resolución de primer grado, para el único efecto de aumentar a la reparación del daño decretada por el Juez Penal ($19,971.30 pesos correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a abril de 2014) la cantidad de $152,573.70, correspondientes al mes de octubre de 2007 al mes de noviembre de 2014, así como del mes de enero de 2016 a la fecha, en los que —señaló la Sala— el inculpado ha incumplido y seguido incumplimiento con su obligación alimentaria. En consecuencia, determinó que el monto total al que debía ascender la pena de reparación del daño, una vez actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, es de $240,700.27 pesos4.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia definitiva, mediante escrito presentado el once de mayo de 2016, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso esencialmente lo siguiente5:


  1. La sentencia reclamada vulnera el artículo 14 constitucional, ante la inexacta aplicación del artículo 440 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., pues la resolución no es clara ni precisa y mucho menos congruente. Además, no se estudiaron los autos y la contestación de agravios que expresó, por lo que debe concedérsele el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución acorde a la litis.


  1. La señora ********** inició la averiguación previa después de siete años de haber nacido su hija y, aunque es sabido que los alimentos son imprescriptibles, decidió querellarse en su contra a pesar de saber que sí ha contribuido a darle asistencia. De este modo, la autoridad ordenadora aplica en su contra “la retroactividad”.


  1. Se vulneran sus derechos al contemplar y tener por aceptadas las pruebas de la contraparte, pues debió tomar en cuenta que la querella se inició siete años después de haber nacido la menor; aunado a que la madre de la menor se ha conducido con falsedad desde su escrito inicial de denuncia.


  1. Si la madre de la menor no cuenta con recursos ni el quejoso aporta manutención, es incongruente que sí pueda pagar grandes cantidades de colegiaturas, gastos escolares y médicos particulares. Por lo que tampoco se acredita que la menor no contara con recursos para sobrevivir. Además, la madre confesó que tanto ella como sus padres son los que se han ocupado de los cuidados y atenciones de la menor.



  1. Trámite y sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintisiete de mayo de 2016, la admitió a trámite y registró con el número **********. Asimismo, tuvo como terceros interesados a la menor, por medio de su representante legal ********** y a la Agente del Ministerio Público adscrita a la Sala responsable6.


Seguidos los trámites correspondientes, el dos de marzo de 2017, dicho tribunal dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso.7 En las consideraciones, el órgano de amparo sostuvo esencialmente lo siguiente:


  1. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son infundados, sin embargo, suplidos en su deficiencia resulta procedente conceder el amparo solicitado.


  1. En primer lugar es importante mencionar que el ahora quejoso no se inconformó con la sentencia de primera instancia, pues no interpuso recurso de apelación. De ahí que los rubros relativos a la comprobación del delito, la plena responsabilidad, así como la condena al pago de la reparación del daño (por el monto de $19,971.30) son cuestiones que se consideran consentidas ante la falta de interposición de medio de defensa.


  1. Ahora bien, el concepto de violación en el que señala que la responsable no dio respuesta íntegra a la contestación de agravios es infundado. Ello, porque la Sala responsable sí hizo referencia al escrito de mérito, además de que la litis se constriñe a analizar los agravios expuestos por quien recurre y la sentencia tildada de ilegal, no así a la contestación de agravios.


  1. No obstante, en suplencia de la queja, se advierte que respecto al rubro de reparación del daño (únicamente en relación al monto que la Sala responsable le incrementó) es ilegal. Sin que obste a lo anterior el principio de interés superior del menor, toda vez que no se le está dejando en estado de indefensión. Ello, pues como bien lo adujo la Sala responsable en el caso quedó acreditado del delito que finalmente se configuró, en términos del artículo 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado de H.. Lo que se encontró plenamente justificado porque la obligación de dar alimentos es de tracto sucesivo. Por lo que si el sentenciado dejó de cumplir con su obligación desde el mes de octubre de 2007 es legal que se le haya condenado en los términos que lo hizo la responsable.


  1. Además, si bien es cierto que el análisis se realiza supliendo la deficiencia de la queja en favor del sentenciado, también lo es que no debe perderse de vista que en el caso se encuentran involucrados los derechos de una menor. Por lo que, con el fin de no impedir la denegación de justicia por razones de carácter técnico-jurídicas, también se toma en cuenta la no vulneración de derechos en favor de dicha infante.


  1. Acotado lo anterior, se estima ilegal que la Sala responsable hubiere condenado al quejoso al pago de “las cantidades que el sentenciado dejó de ministrar”. Lo anterior, pues la Sala debió acatar la jurisprudencia 1ª./J. 20/99, que por contradicción de tesis (20/98) emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA”.


  1. Lo anterior en modo alguno contraviene el interés superior de la menor, porque como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación la aquí tercero interesada tiene el derecho para ejercer las acciones de índole civil o familiar, con la finalidad de obtener el pago de las pensiones adeudadas y futuras. Lo que de hecho ya solicitó ********** en representación de la menor tiempo después de presentar su querella, tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Apan, H..


  1. Por otro lado, se advierte que la decisión afecta los intereses de la menor involucrada, pues la Sala responsable fue omisa en analizar si en los autos que integran la causa penal existían pruebas que acreditaran monto alguno que como deuda hubiere adquirido **********, a efecto de cubrir las necesidades de su menor hija. Ello porque, en atención a la jurisprudencia antes invocada, el monto de la reparación del daño debe incluir precisamente todas aquellas cantidades que la madre de la menor ofendida tuvo que allegarse por otros medios (por ejemplo préstamos), como consecuencia del incumplimiento en que incurrió el ahora sentenciado. Determinación que encuentra sustento en la tesis de...

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