Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3685/2014)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 230/2014))
Número de expediente3685/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A1 Rectángulo MPARO DIRECTO EN REVISION 3685/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3685/2014.

QUEJOSOS: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3685/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil **********;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, ante el Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:



Autoridad Responsable:


  • Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco



Acto Reclamado:


  • Auto de fecha doce de febrero de dos mil catorce, dictada en el Expediente **********, por medio del cual se desechó el recurso de revocación interpuesto por la ahora quejosa


SEGUNDO. Preceptos vulnerados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo señaló que no existen terceros interesados, ya que según se advierte de los autos del expediente del que deriva el acto reclamado, no han sido emplazados los demandados en el juicio de origen.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió la demanda y ordenó el registro del asunto.1

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce, en la que resolvió, negar el amparo solicitado por la quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución emitida en el juicio de amparo directo, la quejosa, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el ocho de agosto de dos mil catorce, interpuso recurso de revisión.3


Por auto de doce de agosto de dos mil catorce, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiuno de agosto de dos mil catorce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3685/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.5


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia de su adscripción, en virtud de que por turno le correspondía formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, le fue notificada a la quejosa, por medio de lista el ocho de julio de dos mil catorce,7 surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles nueve de julio del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento.


De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 antes citado, corrió del jueves diez de julio al viernes ocho de agosto de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días doce y trece de julio, ni dos y tres de agosto por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el periodo que fue del dieciséis de julio al treinta y uno del mismo mes, por haberse encontrado el Tribunal en periodo vacacional de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los Tribunales Colegiados de Circuito.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el siete de agosto de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en el reverso de la foja 53 del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en su demanda de amparo, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios:


  1. Antecedentes.



  1. Juicio S.H.. De los autos se aprecia que **********, demandó en la vía sumaria hipotecaria a **********, como deudor y garante hipotecario, a **********, en su calidad de propietaria del inmueble hipotecado y fiduciaria, así como a **********. Dentro de su escrito de demanda, incluyó un apartado referente a la procedencia de la vía sumaria hipotecaria, alegando que a su consideración, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que quedó acreditado el incumplimiento del pago de las obligaciones, esa vía era procedente pues el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es inconstitucional.


El Juez Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco mediante auto de tres de enero de dos mil trece, al proveer sobre la demanda previno para que en el término de tres días, la parte demandante aclarara su escrito de demanda, toda vez que la vía en la que promovió no era la idónea, de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; así como para que presentara las copias simples necesarias, pues de no hacerlo se tendría por desestimado su escrito.


En cumplimiento a la prevención anterior, la institución de crédito, por conducto de su apoderado, aclaró que la vía por la que pretendía llevar a cabo el ejercicio de su acción, era la civil sumaria hipotecaria, con fundamento en el artículo 669, primeros dos párrafos del Código adjetivo mencionado, mencionando que no debía tomarse en consideración el último párrafo de dicho precepto legal por contravenir la garantía de acceso a la administración de justicia.


El Juez ante esa promoción, el dieciséis de enero del dos mil catorce, dictó auto mediante el cual determinó que no había lugar a tenerle por cumpliendo con la prevención antes mencionada por las siguientes razones:


[…] toda vez que como lo refiere el signante de la narración de los hechos, sus acreedores dejaron de pagar su crédito hipotecario el día 04 de mayo del año 2011 de dos mil once [sic], por tanto a la fecha de la presentación de la demanda se advierte que ha transcurrido más del año a [sic] cual refiere el numeral 669 del Código de Procedimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR