Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 687/2011)

Sentido del fallo07/03/2012 SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. SOBRESEE. NIEGA EL AMPARO. NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1689/2010-II),CON APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 266/2011 (EXP. AUXILIAR. 141/2011))
Número de expediente687/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 687/2011.


AMPARO EN REVISIÓN 687/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil doce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Mixtos en Tuxtla Gutiérrez y de Procesos Penales Federales en Cintalapa de Figueroa Chiapas, el apoderado legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra, en la materia de la revisión competencia de este Alto Tribunal, de los actos que se atribuyeron al Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Chiapas, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la aprobación, sanción, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 293, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas número 51, Tercera Sección, de tres de octubre de dos mil siete; en específico, los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 17, 40, 41, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas, y su última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas número 208, de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y de las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 19 de la Ley Estatal de Derechos de esa entidad federativa, publicada el veintiuno de noviembre de dos mil siete, fe de erratas publicada en el Diario Oficial del Estado el veintisiete de enero de dos mil diez y última reforma publicada el veintiséis de mayo de dos mil diez.


Asimismo, la parte quejosa reclamó de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, los requerimientos de obligaciones omitidas con números de control **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho, **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve, y **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, del derecho estatal por la expedición del permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de establecimiento que tenga como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, todos del veintiséis de noviembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 5, 9, 14, 16, 31, fracción IV, 35, 39, 40, 41, 42, 70, 72, 73, fracciones VII, IX, X, 89, fracción I, 120, 123 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Congreso de la Unión, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Procurador Federal del Consumidor, y al Secretario de Economía; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del asunto y sentencia del Juez de Distrito. El Secretario encargado del despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, admitió a trámite la demanda y acordó no tener como terceros perjudicados a las autoridades mencionadas en el resultando segundo de este fallo.


Posteriormente, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, dictó sentencia, terminada de engrosar el treinta y uno de marzo de dos mil once, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión y trámite ante este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se radicó en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, bajo el número R.A. 266/2011.


En sesión celebrada el doce de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de, en lo que interesa, revocar el sobreseimiento decretado respecto:


  1. De los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 17, 40, 41, 52, 53, 54, 55, 56 de la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas.


  1. De las fracciones V, VI, VII y VIII, del artículo 19 de la Ley Estatal de Derechos.


  1. De los requerimientos de obligaciones omitidas con números de control 00147, 00314 y 00615, de veintiséis de noviembre de dos mil diez.


Finalmente, ese órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal, para que determinara si asumía competencia originaria, y en su caso resolviera sobre la constitucionalidad de la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas y de la Ley Estatal de Derechos.


Por auto de Presidencia de cinco de octubre de dos mil once, se admitió el recurso de revisión.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


Previo dictamen, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso en contra de una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó, en la materia de la revisión, la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas y la Ley Estatal de Derechos para el Estado de Chiapas, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, se considera innecesaria la intervención de Tribunal Pleno, toda vez que sobre los temas a resolver existen precedentes que son aplicables.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de la temporalidad del recurso y la legitimación de quien lo interpone, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Competencia originaria. En términos del punto décimo octavo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, esta Primera Sala reasume su competencia originaria para resolver el presente asunto al considerar que, en efecto, existen razones relevantes para su conocimiento.


Lo anterior es así, en virtud de que el presente asunto involucra a todos los establecimientos y empresas conocidas como casas de empeño a nivel nacional, las cuales han tenido un crecimiento importante en los años recientes, y se han caracterizado por tener una escasa regulación.


Asimismo, se trata de empresas que dan financiamiento a una parte importante de la población mexicana que no tiene acceso al financiamiento proporcionado por instituciones financieras reguladas. De ahí que se considere relevante resolver cuál es la regulación a la que deben someterse las casas de empeño a nivel nacional.


El criterio que resulte de la resolución de este asunto puede tener repercusiones relevantes en el sector de las casas de empeño, pues el estudio de fondo requiere determinar si las casas de empeño deben someterse a la legislación federal sobre la materia, o si en efecto, las legislaturas locales pueden también regular algunas cuestiones relacionadas con las actividades que dichas entidades realizan, entre ellas, la imposición de contribuciones.


Por las razones que preceden, esta Primera Sala reasume su competencia originaria para conocer del asunto únicamente respecto de los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 40, 41, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley que R. las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas, y las fracciones V, VI, VII y VIII, del artículo 19 de la Ley Estatal de Derechos para el Estado de Chiapas.


CUARTO. Antecedentes de los actos reclamados. Conviene realizar una reseña de los antecedentes que motivaron el juicio de amparo en revisión:


  1. La parte quejosa es una sociedad anónima de capital variable, constituida mediante escritura pública número **********, de fecha dieciséis de marzo del dos mil siete, cuyo objeto es, entre otros, el otorgamiento con recursos propios de toda clase de préstamos de dinero con causa de interés garantizados con prenda, según se desprende de la clausula cuarta de sus estatutos (foja 67 y 67 vuelta del cuaderno de amparo).

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