Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1134/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 949/2016 Y Q. 138/2016))
Número de expediente1134/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1134/2017


recurso de reclamación 1134/2017

DERIVADO DEL amparo en revisión **********

recurrenteS: *********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Recurso de queja.

Recurrente

********** apoderado de *********** ambas sociedades anónimas de capital variable.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán.

Acto reclamado

Resolución de veinte de septiembre de dos mil dieciséis en el juicio laboral **********, en la cual determinó negar la suspensión del acto reclamado.

Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito.

Expediente

Q.T.-**********.

Resolución

ÚNICO. Es INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por **********, y **********, ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, en el juicio laboral **********.”


SEGUNDO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********apoderado de **********, y ********** ambas sociedades anónimas de capital variable.

Presentación del recurso

19 mayo 2017.

Lugar de presentación

Oficina del Servicio Postal Mexicano en Mérida, Yucatán.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

5 junio 2017.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Por notoriamente improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

********** apoderado de **********, y ********** ambas sociedades anónimas de capital variable.

Presentación del recurso

24 junio 2017.

Lugar de presentación

Oficina del Servicio Postal Mexicano en Mérida, Yucatán.

Admisión

1 agosto 2017.

Número del toca

1134/2017.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

22 agosto 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderado legal de las empresas recurrentes, personalidad que le fue reconocida en el auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis en el recurso de queja **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se notificó por lista el proveído de cinco de junio del presente año (foja 54 del recurso del amparo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintitrés al martes veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de junio de dos mil diecisiete por ser días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego entonces, si el pliego de agravios fue presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en Mérida, Yucatán, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el escrito original de expresión de agravios de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al presente toca de revisión. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


Ahora bien, como en el caso **********, quien se ostenta como administrador único de la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el recurso de queja **********, deducido del juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse.


Consecuentemente, con apoyo en los artículos 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.


[…]”


quinto. Agravios.


  • El acuerdo recurrido emitido el cinco de junio de dos mil diecisiete por el Presidente de este Alto Tribunal no se encuentra debidamente fundado y motivado.


  • El Presidente de este Máximo Tribunal pasó por alto que el Tribunal Colegiado de Circuito inaplicó criterios de jurisprudencia.


sexto. Estudio. El texto vigente de la fracción VIII, inciso b), último párrafo, del artículo 107 de la Constitución Federal dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las siguientes bases. […]


VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: […]


b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. […]


En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;”



Por su parte, el artículo 81, fracciones I y II de la Ley de Amparo en vigor, establece lo siguiente:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


b) Las que modifiquen o...

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