Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 224/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente224/2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 84/2007-1204)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 407/2006)
Fecha05 Septiembre 2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
TERCERO

AMPARO EN REVISIÓN 224/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 224/2007.

QUEJOSAS: PEPSI-COLA MEXICANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIOS: JUAN CARLOS ROA JACOBO

PEDRO ARROYO SOTO

FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS

ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ

PAOLA YABER CORONADO



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.



ACTO RECLAMADO: Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro; en específico, se reclama la reforma del artículo 213, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE DISTRITO: Negó el amparo.


RECURRENTE: Las quejosas.



EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Los llamados “paraísos fiscales” —regimenes fiscales preferentes, según la terminología utilizada en la Ley del Impuesto sobre la Renta— corresponden a los Estados que no establecen un gravamen equivalente al impuesto sobre la renta mexicano, o bien, que dicho gravamen se sujeta a una tasa considerablemente menor. En términos generales, se trata de Estados en donde no existe un impuesto a las rentas al que se sujeten las sociedades, o bien, donde existe dicho impuesto, pero no es equiparable al del país que busca desincentivar la inversión o donde existe un impuesto a las rentas, pero determinadas sociedades o actividades están excluidas de riqueza se ubique en regímenes fiscales preferentes.


La obtención de un ingreso en una jurisdicción que no se considere “paraíso fiscal”, o bien, en uno que sí tenga tal carácter, en principio, podría no tener repercusión alguna para el sujeto activo de la relación tributaria, dado que la única diferencia entre ambos casos, sería que el causante residente en México no tendría impuesto sobre la renta acreditable, o lo tendría en un porcentaje muy bajo respecto del ingreso, si decidiera invertir en “paraísos fiscales”, frente a lo que sucedería si lo hace en otras jurisdicciones tributarias, caso en el cual podría contar con un monto mayor de impuesto acreditable, en proporción con el ingreso obtenido.


En principio, invertir en un “paraíso fiscal” no tiene por qué traducirse en una afectación a la tributación causada en el país de residencia ya que la inversión en un “paraíso fiscal” únicamente se traduce en un porcentaje menor de impuesto acreditable, en relación con el monto del ingreso percibido.


No obstante, la problemática vinculada a la tributación deriva de que las distintas jurisdicciones fiscales no tienen más remedio que confiar en que el ingreso declarado —si es que se declara— es el único que se percibió en el territorio con régimen fiscal preferente, sin posibilidad real de auditar las inversiones efectuadas en éstos, dado que el Estado respectivo difícilmente proporcionará la información correspondiente.

Considerando que la obligación de contribuir a los gastos públicos tiene la mayor trascendencia, no sería prudente o lógico exponer su aseguramiento innecesariamente pues ello ni siquiera se afirma en relación con los medios o recursos con que cuenta la autoridad hacendaria, sino que se menciona considerando el destino final de la recaudación, es decir, el sostenimiento de los gastos públicos y la consecución de los fines del Estado social y democrático de derecho en beneficio de la colectividad.


En este mismo sentido, el problema jurídico que se plantea también admite un segundo acotamiento de realismo, relacionado con los efectos que la tributación tiene en las inversiones que se realizan en un mundo globalizado.


En materia de competencia fiscal perjudicial, la OCDE sostiene que la globalización y la creciente movilidad del capital han promovido el desarrollo de mercados financieros y de capital, incentivando a los países a reducir las barreras fiscales a los flujos de inversiones, así como a la modernización de los sistemas fiscales, a fin de reflejar dicho desarrollo.


No obstante, la globalización ha tenido también un efecto negativo, consistente en dejar abiertas nuevas formas de minimizar o eludir los impuestos, y que pueden ser recogidas como parte de la política fiscal de algún Estado que, de esta forma, se dirigiría a atraer capitales. Dada la disminución de la recaudación, los Estados tendrían que acudir a tributos que no favorecen la progresión, como lo son los impuestos al consumo.


A continuación, esta Sala procede al análisis de las disposiciones que regulan la tributación de los ingresos provenientes de “paraísos fiscales” y, de manera específica, las reclamadas por la quejosa, a fin de que este Alto Tribunal se encuentre en posibilidad de analizar los agravios de la parte recurrente.


1. Estudio relacionado con la garantía de equidad tributaria. Una diferencia de trato que repercuta sobre un derecho tutelado por la Constitución no sólo debe atender a una finalidad legítima, sino que también debe considerar que exista una razonable relación entre los medios empleados y el fin que se persiga y, consecuentemente, dar cumplimiento a que las circunstancias de hecho sean distintas; que la decisión del tratamiento diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente y que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y, además, adecuada. En ese sentido, el análisis que debe realizar el juez constitucional exige que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado y que frente al establecimiento de distinciones se den razones que las justifiquen.


Una vez expuesto lo anterior, esta Sala procede analizar el Decreto legislativo a través del cual se reformó el artículo 213, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reclamado, que establece un tratamiento especial para los ingresos provenientes de “paraísos fiscales”, consistente en la no acumulación con los demás ingresos.


En tales términos, es menester responder a las siguientes interrogantes:


A) ¿Las razones para el establecimiento de un régimen especial para los ingresos provenientes de regímenes fiscales preferentes encuentran un soporte constitucional?

Atendiendo tanto a los procesos legislativos que han configurado el régimen legal aplicable a los denominados “paraísos fiscales”, como a los documentos que acreditan la intención internacional de combatir su proliferación, como las recomendaciones que ha realizado la OCDE y la aceptación que de ellas que México ha hecho como miembro de dicha organización, puede concluirse que la legislación mexicana ha marcado como finalidad de dichas medidas el regular mecanismos para combatir las prácticas de competencia fiscal internacional nocivas, así como el combate a la posibilidad de manipular la base de tributación, mediante el uso de vehículos jurídicos que aprovechan los beneficios inherentes a la inversión en regímenes fiscales preferentes.


Una vez enunciada tal finalidad, debe señalarse que, a juicio de este Alto Tribunal, la misma es perfectamente admisible desde el punto de vista constitucional, considerando la interpretación sistemática de sus artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de conformidad con lo siguiente.


La Constitución aspira a que se promueva el desarrollo social dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social del pueblo. Asimismo, se observa que la Ley Fundamental otorga una importancia destacada a la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado.


Sin la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, sin el respeto de las condiciones materiales de existencia de los individuos, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad e igualdad formal, consagrados en el Capítulo Primero del Título Primero de nuestra Ley Fundamental, se reducirá a un mero e inocuo formalismo. Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una ilusión. Y a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes.

Así las cosas, derivado de la interpretación sistemática del entramado normativo descrito en los artículos 3o, 16, 25 y 31, fracción IV, constitucionales, se concluye que la finalidad de...

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