Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha05 Julio 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2006)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: IMPR. 246/1994)
Número de expediente40/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2006-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2006-PS.

entre las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.




SÍNTESIS


Tesis en contradicción.


1. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


MINISTERIO PÚBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACIÓN PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA. Conforme al artículo 21 de la Constitución General de la República, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, de tal manera que, en nuestro sistema jurídico, al adoptarse el sistema acusatorio, se depositó en manos de esta institución la acción penal, a manera de monopolio, de ahí que esa propia institución, representa a la sociedad y no a los particulares individualmente considerados, independientemente de que sean o no los ofendidos o víctimas en el delito de que en concreto se trate y, con esa calidad no tienen dentro de su patrimonio dicha acción, ni constituye un derecho privado de los mismos. En tal virtud, la abstención en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, aun en el supuesto de que, eventualmente, se juzgue indebida, en todo caso podría ser contraria al interés social que existe para que se investiguen y persigan los hechos delictuosos y se sancione a los responsables; por otra parte, tal abstención es susceptible de revisarse a través de los sistemas de control interno, establecidos en las leyes respectivas, lo cual, en último caso dará lugar a que los actos realizados por los titulares de esa institución, sean materia de juicio de responsabilidad, pero de ninguna manera pueden ser combatidos en la vía constitucional. Esas mismas razones son aplicables, por identidad jurídica, al caso en que se acuerda que el relato de hechos contenido en la denuncia o querella no puede dar lugar a la apertura de una averiguación, puesto que, aunque en momentos procedimentales diferentes, en ambos se determina la existencia de alguna causa o motivo por virtud de los cuales no se contaría con materia para someterla al conocimiento del órgano jurisdiccional penal. Independientemente, pues, de lo justificado o no de lo determinado por el Ministerio Público, el denunciante no sufre afectación en sus intereses jurídicos, patrimoniales o, en general personales, dado que como ya se vio, la acción penal está excluida del patrimonio privado.”


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DE INICIAR UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. Los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio biinstancial contra las resoluciones que confirman el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que de una interpretación extensiva de dichos numerales se llega a la conclusión que el amparo también procede contra la negativa de iniciar una averiguación previa, puesto que tal determinación tiene los mismos efectos de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, ya que se niega el derecho al gobernado de que se investigue respecto de un hecho considerado delictivo, lo que transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en el precepto 21, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental, máxime que en nada beneficiaría al denunciante contar con el derecho de reclamar el no ejercicio o desistimiento, si no tiene la facultad de exigir el inicio de una averiguación, por lo que de impedirse tal acceso constitucional tornaría nugatoria la citada disposición fundamental.”


Existencia de la contradicción.

Se actualiza la figura de contradicción de criterios, y la problemática a dilucidar se circunscribe a determinar si contra la abstención de la representación social de iniciar una averiguación previa, cuando han sido denunciados hechos posiblemente delictuosos, procede el juicio constitucional, o si eso no es así.



Propuesta del proyecto.


Procede el amparo indirecto en contra la abstención por parte del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos presuntamente delictuosos, pues de los antecedentes legislativos de la reforma al artículo 21constitucional se desprende que ese fue el propósito perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, de forma que la averiguación previa no constituye un poder o prerrogativa que el Ministerio Público pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que se trata de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, lo que se traduce en tales averiguaciones deben realizarse indefectiblemente cuando se hayan puesto en el conocimiento de tal autoridad hechos que la ley haya calificado como delitos, ello como presupuesto para el ejercicio de la acción penal, y la falta de cumplimiento a tal obligación constituye un acto de autoridad que resulta violatorio de garantías individuales.


Se destaca que la anterior postura opera únicamente cuando los hechos que se denuncien puedan ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, en términos del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que la denuncia cumpla con los requisitos que establece el artículo 118 del mismo ordenamiento; esto es, que se formule verbalmente, que se describan los hechos supuestamente delictivos sin calificarlos jurídicamente, y que contenga la firma o huella digital de quien la presente, así como su domicilio, si la denuncia fue en forma escrita.


Tesis propuesta.


AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO. El juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos perseguibles de oficio, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ello es así, pues tal omisión representa dejar al gobernado en estado de incertidumbre respecto a la persecución de los presuntos ilícitos denunciados, lo que contraviene el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, cuyo objeto es garantizar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, pues en nada beneficiaría al gobernado el derecho otorgado constitucional y legalmente para combatir el no ejercicio de la acción penal, si no se le faculta para exigir que ante una denuncia se inicien las averiguaciones correspondientes.


Puntos resolutivos.


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.











CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2006-PS.

entre las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil seis.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis número 40/2006-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio de veintinueve de marzo de dos mil seis, y en atención al oficio CCST-A-87-03-2006, suscrito por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, el Señor Ministro J. Ramón Cossío Díaz, denunció la posible contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los siguientes términos:


HONORABLE PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PRESENTE. --- J.R.C.D.. Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de...

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