Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1232/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 81/2016 (RELACIOADO CON EL R.F. 49/2016)))
Número de expediente1232/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1232/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1232/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4046/2016

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DE METALES XALOSTOC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS



Vo. Bo.

MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Distribuidora de Metales Xalostoc, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la Primera Sección del referido órgano jurisdiccional, dentro del juicio de nulidad 10948/13-17-8/1498/14-S1-04-04.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado P., por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 81/2016.


TERCERO. En sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Mediante proveído de once de julio de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 4046/2016 y lo desechó por improcedente.


SEXTO. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1232/2016 y turnó los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. En acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación proviene de persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se relatan los antecedentes relevantes del caso:


1. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Distribuidora de Metales Xalostoc, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 900-09-04-2013-8835 de dieciocho de febrero de la propia anualidad, por el cual el Administrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “4” del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito en cantidad de **********), por incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuesto al valor agregado y la obtención de devoluciones improcedentes correspondientes al período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, actualizaciones, recargos y multas.


2. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –expediente 10948/13-17-01-8–. Asimismo, mediante oficio de diez de octubre de dos mil trece, la Presidenta de la referida Sala jurisdiccional solicitó a la Sala Superior que ejerciera la facultad de atracción del juicio.


3. En proveído de dieciocho de octubre de dos mil trece, la Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aceptó ejercer la facultad de atracción, en virtud de la cuantía total del asunto.


4. Seguida la secuela procesal, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, la Primera Sección de la Sala del conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió que existían violaciones procesales, por lo que ordenó remitir los autos a la Sala Regional de origen a efecto de que regularizara el procedimiento.


5. Una vez subsanados los vicios advertidos, la Primera Sección de la Sala del conocimiento dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la que:


  • Reconoció la nulidad de la resolución impugnada: a) únicamente por lo que se refiere al rechazo de las deducciones por la cantidad de **********); b) por lo que se refiere a la determinación del valor de actos y actividades gravados a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado en cantidad de **********) correspondientes a pedimentos de exportación virtual; y, c) por lo que se refiere a la determinación del valor de actos y actividades gravados a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, en cantidad de **********) correspondientes a exportaciones.


  • Reconoció la validez de la resolución impugnada, en la parte que quedó intocada, es decir, por lo que se refiere a la determinación del valor de actos o actividades gravados a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, en cantidad de **********), correspondientes a exportaciones de clientes que no fueron localizados o que se encuentran inexistentes en el extranjero y de los accesorios correspondientes; y,


  • Reconoció la validez de la resolución impugnada en lo relativo a la determinación del crédito por concepto del impuesto al valor agregado como retenedor y los accesorios correspondientes.


6. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, Distribuidora de Metales Xalostoc, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo.


7. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –expediente 81/2016–. Asimismo, en proveído de tres de febrero de dos mil dieciséis, se determinó que el citado asunto está relacionado con la revisión fiscal R.F. 49/2016, interpuesta por la autoridad demandada.


8. Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.


9. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, la quejosa Distribuidora de Metales Xalostoc, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión.


10. Mediante proveído de once de julio de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el medio de impugnación que antecede, lo registró bajo el expediente 4046/2016 y lo desechó por improcedente.


11. En contra de esa determinación, por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


QUINTO. Acuerdo recurrido. Las consideraciones del acuerdo recurrido, en la cuestión de interés, son las que a continuación se sintetizan:



  • En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación relativo, bajo el razonamiento de que dicho precepto señala claramente que los recargos se calcularán respecto del período comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, y no limita dicho período a la existencia de una determinación del crédito fiscal, pues inclusive el contribuyente puede voluntariamente reconocer la generación de recargos y realizar el pago correspondiente sin necesidad de esperar a que la autoridad hacendaria determine un crédito fiscal, por lo que no se evidencia que la norma reclamada viole el artículo 31, fracción IV, constitucional.


  • En ese sentido, en este medio de impugnación se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo.


  • Sin embargo, del...

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