Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2003 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 23/2003-PL)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha14 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaCOMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (EXP. ORIGEN: CONFLICTO DE TRABAJO 29/2002-J Y SU ACUMULADO 40/2002-J))
Número de expediente23/2003-PL
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 23/2003-PL


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 23/2003-PL.

PROMOVENTE: PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil tres.

Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de octubre del dos mil tres, en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de tres de septiembre del dos mil tres, dictada dentro del conflicto de trabajo ********** y su acumulado **********, mediante la cual el Pleno del referido órgano judicial declaró que la citada quejosa no acreditó las acciones que intentó en contra del Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas.


La parte quejosa señaló con el carácter de terceros perjudicados al Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación y a**********, narró los antecedentes del asunto y en sus conceptos de violación argumentó, fundamentalmente, que la resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo siguiente:


A. La autoridad responsable realizó una indebida aplicación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que con las pruebas aportadas por el demandando se demostró que incurrió en abandono de labores el día once de julio de dos mil dos, fecha en la cual supuestamente se le citó para hacerle de su conocimiento que se le levantaría un acta administrativa por “la pobre calidad” de su trabajo, cuestión tal que es incorrecta, ya que pasa por alto que aquél tuvo tiempo suficiente para elaborar el acta con la que pretende demostrar dicho abandono, habida cuenta que la ratificación de la misma, fue realizada por personal de su confianza, por lo que no resulta verosímil su testimonio.


B. Asimismo, la autoridad responsable llega a una conclusión equívoca al señalar que el escrito de licencia de fecha once de julio de dos mil dos y la relación de los expedientes y mobiliario que se encontraban su cargo, no son suficientes para demostrar el despido injustificado de que fue objeto, en tanto no desvirtúan lo acreditado por el demandado en el sentido de que desde las catorce horas quince minutos de la fecha en cita abandonó sus labores, pues contrario a lo que señala la responsable, con dichas probanzas se acredita, como lo reconoce el propio demandado, que al negarse a solicitar su licencia, le exigió su renuncia, lo que tampoco realizó, motivo por el cual, el demandado le dijo a gritos que “se largara”. Al efecto, invocó las tesis que se leen bajo los rubros: “ABANDONO DE EMPLEO, CUANDO EL DEMANDADO ALEGA QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, DEBE TENERSE POR OPUESTA LA EXCEPCIÓN DE”; “DESPIDO, NEGATIVA DEL, CUANDO NO ES EXCEPCIÓN” y “ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA”.


Además, la autoridad responsable soslayó que entregó sus enseres de trabajo a petición del propio demandado “por no acceder a su pretensión de dejar el puesto de oficial judicial en el juzgado del cual es titular”. En apoyo de lo anterior, la quejosa invocó las tesis que se leen bajo los rubros: “DESPIDO INJUSTIFICADO TÁCITO”; “PRUEBAS. SU APRECIACIÓNPOR LAS JUNTAS” y “JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA”.


C. La autoridad responsable omite tomar en consideración que si bien por tratarse de abandono de empleo, el demandado no tenía la obligación de levantar el acta respectiva y por ende darle copia de la misma, lo cierto es que levantó dicha acta y, por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió entregarle copia de la misma al concluir la diligencia respectiva, máxime que está controvirtiendo el referido abandono de empleo. En apoyo de lo anterior invocó la tesis que se lee bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE”.


SEGUNDO. Mediante oficio sin número de diecisiete de octubre del dos mil tres, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, remitió la demanda de amparo y sus anexos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes; asimismo, rindió su informe justificado “manifestando al respecto que es cierto que en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil tres, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la resolución reclamada” y que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 94 y 100 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, según deriva de la tesis 2ª. XCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LEGALMENTE LE HAN SIDO CONFERIDAS”.


TERCERO. En proveído de tres de noviembre del dos mil tres, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, Ministro Juventino V. C. y C., admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formuló “para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tramite y resuelva el juicio de amparo directo que promueve **********”, y ordenó se turnara el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo. Es importante destacar que la solicitud de mérito se formuló en atención a que al resolver el amparo en revisión **********, el Tribunal Pleno estimó que se estaba en el caso de hacerse cargo del asunto porque “los rasgos de importancia que distinguen y, por ello, hacen especial el amparo cuyas características se analizan, atiende a que se presenta el desechamiento de una demanda de amparo, respecto a los actos atribuidos a la Comisión substanciadota Única del Poder Judicial de la Federación estando en tela de juicio si procede el ejercicio de la acción de amparo contra sus resoluciones. La trascendencia de este asunto radica, precisamente, en la que se considera aplicación errónea de la primera parte del párrafo tercero (ahora cuarto) del artículo 100 constitucional, en relación con su primera parte del párrafo octavo (hoy noveno), al haber considerado, el juez de amparo, que la resolución impugnada a través del juicio de garantías debe atribuirse al Consejo de la Judicatura Federal y no a la Comisión Substanciadota Única del Poder Judicial de la Federación, pues aquél funcionó como Comisión al emitir el fallo impugnado, de ahí que, este último, en términos del párrafo último en cita, sea definitivo e inatacable. Decidir sobre los puntos anteriores, es de suma trascendencia no sólo para el Poder Judicial Federal, sino también para el Estado de derecho que debe imperar en nuestro país, toda vez que de resultar fundado lo argüido, en primer lugar, el juicio de amparo sería procedente contra actos de la Comisión substanciadota Única del Poder Judicial de la Federación, puesto que sería incorrecto el desechamiento de la demanda de garantías por los motivos que consideró el juez de amparo en el juicio que nos ocupa; con independencia de que por otros motivos, sí resulte improcedente la acción de amparo; asimismo, a mayor abundamiento, se definirá la naturaleza jurídica de dicha Comisión. Así las cosas, se insiste, es incuestionable que la revisión planteada por la recurrente reviste características de importancia, en virtud de que se trata de un asunto que se aparta de la generalidad, porque su materia versa sobre la aplicación inexacta de un precepto constitucional, al desecharse una demanda de amparo, por considerarse definitiva e inatacable una resolución de la Comisión Substanciadota Única del Poder Judicial de la Federación”.


Previo dictamen del Ministro Ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que existen precedentes sobre el tema del asunto cuya atracción se solicita.

SEGUNDO. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución General de la República y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que...

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