Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3038/2014)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO |
| Sentido del fallo | 18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. |
| Fecha | 18 Marzo 2015 |
| Número de expediente | 3038/2014 |
| Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 47/2014)) |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3038/2014
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3038/2014
QUEJOSO: **********
ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas
secretario: jorge roberto ordoñez escobar
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
En la que se resuelve el amparo directo en revisión 3038/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el Juicio de Amparo Directo **********.
I. ANTECEDENTES
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Juicio de interdicto de obra nueva **********: De acuerdo con las constancias que obran en autos, el cuatro de febrero del dos mil diez, la Juez Primero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, tuvo a **********, por conducto de su apoderado, promoviendo juicio de interdicto de obra nueva, en contra de **********, ********** y **********.
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En su demanda, la parte actora solicitó como prestaciones: a) suspender la ejecución, en la parte proporcional de la obra nueva, que se realiza “en la superficie del predio” marcado con el número ********** de la calle ********** de la colonia **********, propiedad del actor; b) la demolición de la obra que ya se hubiere ejecutado “dentro del perímetro” del predio señalado; c) la restitución de las cosas al estado que antes guardaban, mismas que fueron dañadas con motivo de la ilegal e indebida ejecución de la “obra nueva en el citado predio” propiedad del actor, a costa de los demandados, el dueño y/o ejecutante o quien resulte responsable de la obra nueva; d) la condena de los demandados al pago de daños y perjuicios causados y de los que se sigan causando hasta la solución del problema; e) la condena de los demandados o a quien resulte responsable directo de la obra nueva, al pago de las costas y gastos del juicio hasta su total solución; y f) la condena de los demandados o de quien resulte responsable de la obra nueva, al pago de los honorarios por el servicio profesional jurídico que se genere por la defensa y protección de sus derechos e intereses.1
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En audiencia de dos de marzo de dos mil diez, se recibió la información testimonial ofrecida por la parte actora. Posteriormente, el diez de marzo del mismo año, se ordenó notificar la suspensión provisional de la obra –al dueño de ella, al encargado de la obra, o a los que la estuvieren ejecutando– citándose asimismo a las partes a la audiencia verbal que previene el artículo 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, la cual se verificó el seis de abril del año en cita. En dicha audiencia, las partes comparecieron y ofrecieron pruebas, concediéndoseles un término probatorio de seis días, para el desahogo de las mismas.2
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Concluido el término probatorio, mediante auto de dieciséis de abril del año dos mil trece, la Juez del conocimiento concedió a las partes un término común de tres días para que formularan sus alegatos, anunciando que, una vez concluido, se dictaría sentencia definitiva.3
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El veintiséis de ese mismo mes y año, la Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que declaró la improcedencia del juicio. Entre otras cosas, por estimar que a partir de los dictámenes periciales rendidos en juicio, se demostró que, aun y cuando existe afectación física de los techos y paredes del predio propiedad del demandante, no se acreditó que dichos daños se debieran a la construcción de la obra nueva, concluyendo que es imposible señalar el origen de dichas afectaciones físicas, por lo que no se acreditó la invasión invocada.4
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Toca de apelación **********: En contra de dicha determinación, el actor, **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
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El ocho de noviembre del dos mil trece, la Sala Civil y Administrativa dictó sentencia de segunda instancia, en la que resolvió que eran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el inconforme y, en consecuencia, confirmó la sentencia definitiva dictada por la Juez Primero de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado. De igual modo, condenó a la parte apelante al pago de los gastos y costas erogadas con motivo de la segunda instancia.5
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Juicio de amparo directo **********: Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el toca **********.
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En su demanda de amparo, la parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en los conceptos de violación, hizo valer lo que se sintetiza a continuación:
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Que la resolución impugnada viola los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio pro homine a que se refiere el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Que el tribunal de alzada, incorrectamente desestimó las pruebas otorgadas en juicio, concluyendo que para que existiera afectación, la obra nueva debía invadir el predio de su propiedad. Al respecto señaló lo siguiente:
a) En cuanto a la prueba testimonial, señaló que la autoridad responsable no debió desestimar la declaración de los testigos por considerar que las personas que declararon eran inhábiles para ser testigos, en términos del artículo 269, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, toda vez que todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que trabajan para una persona moral distinta a la que ofreció las probanzas.
Lo anterior, aunado a que los testimonios no debieron ser desestimados por el hecho de ser consideradas como tal, ya que adminiculadas con otros medios de prueba, pueden llegar a tener pleno valor probatorio y aportar al caso elementos de convicción. Siendo que, en el caso concreto, las construcciones se realizaron en una superficie en la cual no se tiene acceso libre, por lo que es lógico que las únicas personas que podrían presenciar por medio de sus sentidos lo relatado en la demanda, son aquellas que ahí se encontraban.
b) En cuanto a la prueba pericial en topografía e inspección judicial, señaló que, si bien a través de ésta no se acreditó fehacientemente que la obra nueva se haya ejecutado dentro de la superficie o perímetro del predio, sí se acreditó la existencia de una afectación física.
Asimismo, adujo que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de por qué la prueba pericial ofrecida por su parte, no satisfizo los requisitos necesarios para darle valor probatorio a su dictamen, ya que su perito señaló que sí existió afectación física de los techos y paredes de la construcción del **********, de la calle **********, por el predio **********, de la calle **********, ambos de la **********, puesto que existía una construcción entre ambos predios y al construirse los departamentos del predio ********** de la **********, se afectó un **********, lo cual se aprecia a través de fotografías satelitales (**********).
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Por otra parte, señaló que el tema de la medianería como afectación por la construcción de la obra nueva, y solicitado en los hechos del expediente, también fue omitido en la sentencia, al no existir fundamento ni motivación alguna.
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Refirió que del análisis concatenado de las pruebas testimonial y pericial, se hace evidente que la autoridad responsable omitió considerar como parámetro para la procedencia del interdicto de obra nueva la existencia de una afectación física al predio de su representada, siendo así como se actualiza la violación a sus derechos humanos, ya que las autoridades de primera y segunda instancia, no interpretaron en su debido alcance la naturaleza de las pruebas así como del interdicto de obra nueva, cuyo objetivo final es proteger la posesión del que haga uso de esta figura jurídica, así como de posibles afectaciones en caso de terceros.
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Por otra parte, señaló que es inexacto lo que afirmó la responsable, en el sentido de que no fueron materia de la litis, las afectaciones producidas por las ventanas que existen en el muro colindante entre los ********** al contrariar lo dispuesto en el Reglamento de Construcción del Municipio de Mérida, Yucatán.
Lo anterior, adujo, porque la naturaleza del interdicto no puede ni debe limitarse a los daños materiales ocasionados con la obra nueva, sino a cualquier perjuicio con el que se afecte la posesión del promovente de la acción.
Al respecto,...
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