Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COMP. 8/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 1/2014-480)
Número de expediente4/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015 [21]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de enero del año en curso, el Magistrado O.A.E.C., Presidente de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de ocho de enero del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 4/2015. Por otro lado, requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como el envío de la información electrónica que contenga dichas sentencias; asimismo, que informaran si el criterio sustentado en tales asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, turnó el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de veintidós de enero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del presente asunto y tuvo por recibidos los oficios S-755-i y S-755-I, mediante los cuales el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remite las ejecutorias del conflicto competencial ********** de su índice, e informó que su criterio aún se encuentra vigente; asimismo, tuvo por recibido el oficio 11-C, del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, mediante el cual remitió la versión electrónica de la sentencia dictada en el conflicto competencial **********, de su índice, por lo que, al estar debidamente integrado el asunto, se devolvió a ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Presidente de la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tiene el carácter de parte en el conflicto competencial **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el dos de octubre de dos mil catorce, el conflicto competencial **********2 suscitado entre la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán y la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, consideró lo siguiente:

TERCERO. Este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer de la demanda promovida por la empresa actora ********** corresponde a la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, S..


Previo a exponer las razones por las que se arriba a esa conclusión, precisa señalar que las constancias que informan los autos del presente asunto revelan que ********** por conducto de su apoderado, ante la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, demandó la nulidad de la resolución administrativa de veinticuatro de enero de dos mil catorce, contenida en el expediente **********, que emitió la Directora del Trabajo y Previsión Social del Estado de Sinaloa, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de mil seiscientos diecinueve pesos derivado de una acta de inspección en condiciones generales de trabajo.


La referida Sala Regional Zona Sur, por auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, estimó que carecía de competencia para conocer de la demanda planteada, porque el acto impugnado no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevén los artículos 3 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, ya que la autoridad demandada había impuesto la sanción por violación a la Ley Federal del Trabajo, lo cual no le daba competencia para conocer de asuntos como el que se plantea, y en aras de administrar justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, desaplicó lo dispuesto por el artículo 93, fracción I, en relación con el diverso 61, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para esta entidad federativa, que otorga la potestad de desechar la demanda, y con apoyo en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estimó que el competente para conocer de la demanda, era el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque la resolución impugnada contiene multas impuestas por violación a la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior lo apoyó en la tesis de la Segunda Sala, del tenor siguiente: “MULTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE IMPONGA LA SANCIÓN SEA LOCAL O FEDERAL.


La Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, de esta entidad federativa, que conoció del anterior planteamiento, por acuerdo de dieciséis de mayo del presente año, negó admitir la competencia planteada, sobre la base de que la...

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