Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5206/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente5206/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 298/2017))
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5206/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 14 de noviembre de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 5206/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa y recurrente en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrá realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios a que se refiere el artículo 46 de dicha Ley, en todas sus modalidades de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas y a los usos bancarios y mercantiles1.


El 23 de octubre de 2014, la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria promovió juicio de lesividad contra el oficio número **********, de 23 de abril de 2013, en el que se le condonó al 100% a la quejosa, la multa impuesta por la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


El juicio de lesividad mencionado en el párrafo que antecede se admitió por la Sala Especializada en juicios en línea, por acuerdo de 24 de octubre de 2014, y en contra de dicha admisión la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró infundado, confirmando la admisión de la demanda.


El 15 de mayo de 2015, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decidió atraer el asunto y mediante sentencia de 12 de julio de 2016 declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Por escrito de 8 de noviembre de 2016, la quejosa promovió demanda de amparo contra la sentencia señalada en el párrafo que antecede y la radicó con el número de expediente ********** el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual resolvió mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, concediéndole el amparo y protección a la quejosa para el efecto de que la sala responsable dictara una nueva sentencia con libertad de jurisdicción.


El 16 de marzo de 2017 la sala responsable dio cumplimiento a la ejecutoria del tribunal colegiado, y resolvió otorgar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de otorgar una condonación del 80%.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. En contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 19 de abril de 2017, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Primera Sección de la Sala Superior de dicho tribunal y como acto reclamado la sentencia de 16 de marzo de 2017, dictada al resolver el cumplimiento a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo **********.


Mediante proveído de 12 de mayo de 2017, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número de expediente **********2.


Sentencia del juicio de amparo. El 21 de junio de 2018, se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado3.


Interposición del recurso de revisión. Contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 8 de agosto de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito4.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 23 de agosto de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número de expediente 5206/2018. Asimismo, al advertir que la quejosa combate la interpretación que realiza el tribunal colegiado de los artículos 14, 16, 23 y 133 de la Carta Magna, así como de los artículos 8, numeral 4 y 25, numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., de ahí que este Máximo Tribunal admitió el presente asunto al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, y precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/20155.


Revisión adhesiva. El 27 de septiembre de 2018, el Subprocurador Fiscal Federal de A.s en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso adhesión del recurso de revisión principal6.


Avocamiento. Esta Segunda Sala por auto dictado por su Presidente el 3 de octubre de 2018, se avocó al conocimiento del asunto y determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán7.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión8.

CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente9 y por parte legítima10.


QUINTO. Procedencia. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:


a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


SEXTO. Problemática jurídica a resolver. En el caso aunque se surte el requisito previsto en el inciso a), pues la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del Artículo Tercero Transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2013, y el tribunal colegiado del conocimiento consideró inoperantes los conceptos de violación respectivos; no se actualiza el requisito establecido en el inciso b) mencionado, en razón de que no le fue aplicado el precepto tildado de inconstitucional, por lo que esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión de que se trata, al existir un impedimento técnico para su análisis.


Para arribar a la anterior conclusión conviene tener en cuenta determinados elementos que resultan necesarios para ello, tales como:


SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

SÍNTESIS


La quejosa hizo valer 5 conceptos de violación, los primeros 2 se refieren a cuestiones de mera legalidad y, los restantes 3, por lo que aquí importa, versan sobre la inconstitucionalidad del Artículo Tercero Transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2013, los cuales se proceden a reseñar.


En los conceptos de violación tercero y cuarto, hizo valer que la admisión a trámite del juicio de lesividad por parte de la sala responsable, es contraria al principio de equidad procesal previsto en los artículos 1 y 16 constitucionales, y que la Sala responsable debió haber interpretado el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el...

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