Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 769/2005)

Sentido del falloSE MODIFICCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha25 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 20573/2004 (REL. CON LOS D.T. 20413/2004, D.T. 20433/2004, D.T. 20553/2004 Y D.T. 20593/2005)))
Número de expediente769/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 769/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 769/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 769/2005.

QUEJOSO: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.



MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: LIC. S.V.Á.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre del año dos mil cinco.




V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el día veinte de octubre de dos mil cuatro, el licenciado MARTÍN NÚÑEZ ESCARCEGA, apoderado del INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución laboral de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio en el expediente identificado con el número ********** y acumulados, seguidos por ********** y otros contra el quejoso.


Mediante oficio número TEDF/PRES/423/2004, recibido el veintisiete de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal rindió informe justificado en relación con la demanda de amparo antes precisada al que acompañó los autos donde se emitió la resolución reclamada.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 123, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación lo siguiente:


PRIMERO.- El considerando tercero en relación con los puntos resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2004, resultan violatorios de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, debida motivación y fundamentación, así como de las normas esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 123, Apartado “B”, fracción IX y XIV de nuestra referida Carta Magna; 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 133 y 272 fracción X del Código Electoral del Distrito Federal; 71, 72, 73, 79, 102 y 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal; 5°, 8° y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, todos los artículos por inobservancia, en virtud de que la hoy autoridad responsable de manera ilegal, desestimó y determinó improcedente la excepción de falta de acción y de derecho de los actores, hecha valer por el Instituto demandado en sus contestaciones de demanda en el sentido de que al tener el carácter de trabajadores de confianza los demandantes, en el puesto que ostentaron y desempeñaron como Directores de Capacitación Electoral y Educación Cívica, realizando funciones de dirección y decisión para lograr las metas y fines de la dirección a su cargo, carecían del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que los trabajadores de confianza sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social, ello con fundamento en el artículo 123 fracción XIV Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal. - - - Sin embargo, de la sola lectura del considerando tercero de la resolución que se impugna por la presente vía constitucional, la autoridad responsable haciendo una interpretación inexacta e ilegal, sostuvo que en términos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, el personal del Servicio Profesional Electoral que presta sus servicios para el Instituto Electoral del Distrito Federal tiene derecho a la Estabilidad en el Empleo, en virtud de que tienen la posibilidad de demandar la reinstalación, y que en caso de que sea condenado el Instituto Electoral del Distrito Federal, el mismo puede optar por continuar la relación de trabajo o negarse a ello a través del pago de la indemnización correspondiente; situación que resulta incorrecta e ilegal, ya que contrario a lo que sostiene el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal al encontrarse catalogados institucional y legalmente como empleados de confianza y regirse por lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 123 Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran excluidos del Derecho a la Estabilidad en el empleo, y el hoy quejoso acreditó que las funciones desempeñadas por los hoy terceros perjudicados eran de dirección y de decisión, además de que el nombramiento que ostentaron y desempeñaron como Directores de Capacitación Electoral y Educación Cívica, era de carácter provisional y no definitivo, situación que dejó de valorar la autoridad responsable no obstante de que la hizo valer el hoy amparista, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículo 5° fracción II, inciso a) y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los actores no tenía derechos a reclamar la reinstalación, ni el pago de los salarios caídos, a los que indebidamente la responsable condenó a este Instituto quejoso, en virtud de que los extrabajadores carecen del Derecho a la Estabilidad en el empleo. - - - En efecto, la hoy autoridad señalada como responsable en el considerando TERCERO, visible en páginas 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146, ilegalmente sostuvo: - - - “TERCERO. Por lo que hace a la afirmación del Instituto demandado, en el sentido de que los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal carecen de estabilidad en el empleo, es de precisarse que efectivamente, el numeral 133 del Código Electoral del Distrito Federal establece que el personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Este precepto textualmente señala que “La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”. - - - Por regla general, y atendiendo al mandato constitucional, los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo y en consecuencia, en el supuesto de que sean separados de su trabajo injustificadamente, carecen del derecho a reclamar a indemnización constitucional o la reinstalación en el cargo que venían desempeñando; sin embargo, lo anterior no impide que la legislación secundaria de carácter específico reconozca este derecho a algunos servidores catalogados como de confianza, otorgándoles la posibilidad de ejercitar cualquiera de estas acciones, en caso de que sean despedidos sin causa justificada. - - - Ello es así, ya que es principio en materia laboral, que la Carta Magna señala los derechos mínimos de los trabajadores, ya sean de base o de confianza, de tal forma que estos derechos pueden verse ampliados por la regularización (sic) por la regularización secundaria. - - - En el caso de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal, aún cuando en términos del artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, son trabajadores de confianza y se rigen por lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, la legislación secundaria les reconoce derechos adicionales a los previstos en el citado precepto constitucional. - - - En efecto, el Código Electoral del Distrito Federal, en su numeral 128, señala que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normar del propio Código y por las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que apruebe el Consejo General. - - - Este ordenamiento estatutario establece las normas relativas a los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos; el reclutamiento o selección de funcionarios y técnicos; otorgamiento de la titularidad, la formación y capacitación profesional y los métodos de evaluación; los sistemas de ascenso sobre las bases de mérito y rendimiento; los demás movimientos a los cargos opuestos; las medidas disciplinarias, causales de destitución, el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas, las remociones y los medios de defensa; la duración de la relación de trabajo, días de descanso, períodos vacacionales y prima vacacional; los permisos y licencias; la ayuda para gastos de defunción y otro tipo de beneficios, tal como se desprende del artículo 130 del Código Electoral Local. - - - Luego, resulta inconcuso que los servidores del Instituto, no obstante su calidad de trabajadores de confianza gozan de beneficios adicionales a los previstos en la fracción XIV del apartado B del numeral 123 Constitucional, precepto que únicamente contempla los relativos a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social. - - - En consecuencia, es innegable que la normatividad específica que regula las relaciones entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores amplía los derechos de éstos, habida cuenta que de la regulación secundaria se desprende la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR