Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2007-PS )

Sentido del fallo SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALCER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 164/1993),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 445/2006)
Número de expediente 31/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2007-PS

VERSIÓN PÚBLICA

contradicción de tesis 31/2007-ps.

entre las sustentadas por el primer tribunal colegiado en materiaS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materias civil y de trabajo DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

El Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil siete.




Cotejado:




V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 31/2007-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio número ST/022/2007, recibido el dos de marzo de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, Estado de Guerrero, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el diverso precepto 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión penal número 445/2006, que dio origen a la tesis aislada TC213039.9PE1, identificada con el rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE COMBATE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO EL INCULPADO PUEDE OFRECER LAS PRUEBAS QUE OBREN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, INCLUSO LAS RENDIDAS POR SUS COACUSADOS CON POSTERIORIDAD AL LIBRAMIENTO DE DICHO MANDATO”., pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y la tesis aislada emitida por el anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Estado de Chihuahua, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 164/1993, dando origen al criterio aislado de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de trece de marzo de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 31/2007-PS, requirió al P. del anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, del mismo Circuito, el expediente del amparo en revisión 164/1993, así como los asuntos en los que hubiera emitido un criterio similar, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiese apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


Finalmente, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, las ejecutorias en las que hubiera emitido un criterio similar al del amparo en revisión 445/2006, y el disquete que contuviera la información correspondiente.


TERCERO.- Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- El Procurador General de la República manifestó su parecer mediante pedimento de ocho de mayo de dos mil siete, en el sentido de que la presente contradicción de tesis deviene improcedente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo y el Punto Tercero, fracción VI, del mismo Acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 445/2006, sustentó las consideraciones siguientes:


TERCERO.- Resulta innecesario transcribir la resolución impugnada y analizarla a la luz de los motivos de disentimiento planteados por el inconforme, que tampoco se transcribirán, pues del análisis de las constancias que conforman el juicio de amparo del que deriva la resolución recurrida, este Tribunal Colegiado advierte, de manera oficiosa, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la actualización de una omisión de la Jueza Federal A Quo, en perjuicio de los intereses de la parte quejosa, que obliga a revocar la sentencia sujeta a revisión y, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, a ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías.


Para demostrar lo anterior, en principio, conviene tener presentes los antecedentes que, por su importancia, se desprenden de la consulta de las actuaciones que conforman el juicio de amparo **********1, que remitió la Jueza Federal A Quo para la tramitación de la alzada.



Los resumidos antecedentes del caso ponen en evidencia la actualización de la omisión procesal de la Jueza Federal A Quo, en perjuicio de los intereses de la parte quejosa, pues ellos justifican que dentro del procedimiento del juicio esta última ofreció como prueba documental pública las constancias que conforman el proceso penal número **********2, que se siguió en contra de su coinculpado…, para acreditar los extremos que alegó en su demanda de garantías; es decir, la suplantación del único testigo presencial de los hechos…, y asimismo, que al deponer en preparatoria…(el coinculpado del quejoso), entre otros, no ratificó su deposición ministerial en la que señaló su nombre como copartícipe de los hechos, sino que argumentó que no lo conocía, la cual sostuvo que corroboró dentro del referido procedimiento, entre otros aspectos diversos, a virtud de lo cual establece que no puede considerarse legal la orden de aprehensión reclamada en la que, para su emisión, indebidamente se ponderaron la declaración del supuesto testigo presencial de los hechos… y la deposición ministerial de(el coinculpado).


De igual modo, los antecedentes relatados ponen de relieve que en proveído de veintinueve de mayo de dos mil seis, respecto a la precisada documental pública ofrecida como prueba por el quejoso, la Jueza Federal A Quo se reservó proveer lo relativo hasta que su similar responsable remitiera las documentales del referido proceso que mencionó al rendir su informe justificado vía telegráfica; y posteriormente, que por diverso acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, previo a la recepción de señalado informe por parte de aquélla autoridad, al que adjuntó copias certificadas de la causa penal **********3, la Jueza Federal A Quo tuvo por ofrecidas las señaladas documentales públicas por parte del quejoso, en la forma y términos propuestos en su escrito de veintiséis de mayo de dos mil seis; es decir: ‘…3.- La documental pública, consistente en todo lo actuado en la causa penal **********4,...’.

Los relatados aspectos justifican que la Jueza Federal A Quo, no obstante que tuvo por ofrecida y admitida la documental pública que adujo el quejoso, consistente en las...

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