Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 609/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente609/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 939/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 405/2017))
Fecha26 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 609/2018


AMPARO EN REVISIÓN 609/2018
quejosa y recurrente PRINCIPAL: UNIÓN DE ASESORES Y GESTORES DESECU, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente adhesivo: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO



PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: H.O.S.

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


COTEJADO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, Unión de Asesores y Gestores Desecu, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por las normas que a continuación se precisan.


  • Del Congreso de la Unión reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, específicamente el artículo 27, fracción VIII.


  • Del Presidente de la República la promulgación de dicho Decreto.


  • Del Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro la expedición de las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, particularmente los artículos 2, fracción XI, 13, 16, penúltimo párrafo, 19, último párrafo y Tercero Transitorio.


La quejosa adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente lo siguiente.


Primer concepto de violación. Los artículos 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 2, fracción XI, 13, 16, penúltimo párrafo, 19, último párrafo y Tercero Transitorio, de las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones, son violatorios de los artículos , 16, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, toda vez que modifican el objeto de los planes de pensiones.


De la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Seguro Social se advierte que el legislador ordinario excluyó del objeto de las contribuciones de seguridad social las cantidades aportadas para fines sociales, siendo éstas las cantidades entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecidos por el patrón o derivado de la contratación colectiva; además de que otorgó una clausula habilitante a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para que establezca los requisitos de dichos planes, no así su objeto.


El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se excedió en el desarrollo de la cláusula habilitante que le fue otorgada al establecer en las disposiciones de carácter general impugnadas que los planes de pensiones de registro electrónico deberán tener como objetivo complementar el ingreso en el retiro de las personas que mantengan una relación laboral con la entidad que financia dicho plan de pensiones, otorgándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicha entidad y después de haber laborado por varios años para ella.


Las disposiciones de carácter general reclamadas van más allá de lo dispuesto por el legislador, ya que además de desarrollar los requisitos que deben tener los planes, también delimitan su objeto haciendo uso de las atribuciones conferidas al legislador de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, vulnerando el principio de subordinación jerárquica que rige a las cláusulas habilitantes.


Suponiendo que el legislador federal haya conferido, a través de la cláusula habilitante, la facultad a la Comisión Nacional del Ahorro del Sistema de Ahorro para el Retiro de definir el objeto –en su aspecto negativo– de las aportaciones de seguridad social, ello provoca que el artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social es violatorio del principio de legalidad tributaria, pues el objeto del tributo debe definirse expresamente en la ley.


Segundo concepto de violación. Los artículos 2, fracción XI, y 13 de las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones violan los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en virtud de que no se establece de forma clara la finalidad del plan de pensión de registro electrónico.


Las disposiciones reclamadas establecen que la finalidad del plan de registro electrónico es complementar el ingreso del trabajador mediante una jubilación después de que hayan laborado por varios años para la entidad que financia dicho plan; sin embargo, no precisan qué debe entenderse por “varios años”, lo cual crea arbitrariedad por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Tercer concepto de violación. Los artículos 2, fracción XI, y 13, primer párrafo de las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones vulneran el derecho de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, porque establecen mayores requisitos para el otorgamiento del Plan de Pensiones de Registro Electrónico sin que se sustenten en razones válidas.


Las disposiciones de carácter general anteriores a las impugnadas no establecían como finalidad del Plan de Registro Electrónico el complementar el ingreso en el retiro de los trabajadores mediante una jubilación al momento de separase definitivamente de la entidad que financia dicho plan después de haber laborado varios años para ella, así como el no poder hacer entrega a los trabajadores de algún beneficio con cargo al Fondo, durante el tiempo en que presten servicios a la empresa o a quienes no reúnan los requisitos para su jubilación.


Sin embargo, con la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, se perjudica a la quejosa en tanto que las cantidades entregadas por pensión de subsistencia se integran al salario base de cotización, por lo que se incrementa la base para determinar las cuotas obrero-patronales; además afecta al trabajador porque no podrá recibir las mismas prestaciones sino hasta que deje de laborar en la empresa.


Cuarto concepto de violación. Las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones violan el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas en cuanto a la competencia del Presidente de la Comisión para emitirlas.


Quinto concepto de violación. El penúltimo párrafo del artículo 16 y el último párrafo del 19 de las disposiciones generales reclamadas, violan el principio de subordinación jerárquica, porque otorgan facultades específicas al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que rebasa el contenido de los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales prevén las facultades previstas para el indicado Instituto.


Conforme a las normas cuestionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá requerir directamente a los patrones, en términos del artículo 16 de las disposiciones generales, la información sobre el Plan de Pensión de Registro Electrónico o “cualquier otra que considere relevante”, lo que deja en un estado de inseguridad jurídica a los patrones, puesto que quedan totalmente al requerimiento del Instituto de cualquier otra información que a su juicio esté relacionada con los requisitos del Plan de Pensiones.


Asimismo, genera inseguridad jurídica la porción normativa contenida en el último párrafo del artículo 19 de las disposiciones generales, relativa a que la empresa patrocinadora compruebe ante el Instituto los requisitos establecidos en el artículo 13 de las disposiciones de carácter general “en el momento en que éste lo solicite”, ya que no señala en qué casos se activa la facultad revisora del Instituto quedando esa decisión a su libre elección.


El artículo 16, penúltimo párrafo, de dichas disposiciones, resulta violatorio del artículo 14 constitucional en la parte que señala que el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá requerir información que considere relevante sobre el plan de pensiones de registro electrónico o los trabajadores que reciban o hayan recibido aportaciones o beneficios a través de este.


Lo anterior porque la porción “que hayan recibido” resulta de aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados porque prevé una facultad para revisar información anterior a la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general impugnadas.


Sexto concepto de violación. Los artículos 2, fracción XI, 13, 16, penúltimo párrafo, 19, último párrafo y tercero transitorio de las Disposiciones de C. General Aplicables a los Planes de Pensiones transgreden el principio de legalidad al condicionar la...

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