Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6540/2015)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 166/2015 RELACIONADO CON LOS D.P.- 271/2008 Y 411/2014))
Número de expediente6540/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6540/2015

Amparo directo en revisión 6540/2015

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORADOR: E.A.G. RAMÍREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6540/2015, promovido contra el fallo dictado en el juicio de amparo directo 166/2015, el 29 de octubre de 2015, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad del artículo 25, fracciones I, II y IV, del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que prevé la autoría por delito emergente.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en la sentencia de amparo, se advierte que el 25 de junio de 2007, aproximadamente a las 21:00 horas, el quejoso ********** junto con otras cuatro personas, llegaron a una tienda ********* que se encuentra ubicada en *********, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México. Únicamente el quejoso y dos coimputados entraron a la tienda en mención, mientras que las otras dos personas permanecieron afuera de la tienda, en la camioneta en la que se trasladaron hasta el lugar de los hechos.


  1. Una vez en el *********, el quejoso permaneció en el área donde se encuentran las cajas registradoras, vigilando la entrada del lugar mientras los otros dos coimputados amagaron a los empleados de la tienda. El coimputado, *********, portaba un arma de fuego con la cual amagó a los empleados, les exigió que les entregaran llaves y tarjetas. Al responderle uno de los empleados que no las tenían, los coimputados los dirigieron a la bodega, en la que se encontraba *********.


  1. En la bodega, los coinculpados del quejoso exigieron nuevamente, a los empleados, la entrega de las llaves y las tarjetas que entrega el Centro de Distribución. ********* trató de impedir el asalto, pero uno de los coinculpados del quejoso, *********, le ocasionó la muerte con el arma de fuego que portaba para el asalto.


  1. Por esos hechos, el agente del Ministerio Público ejerció acción penal contra ********** (en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”) y otros. La Jueza Quincuagésima Novena Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria contra el hoy recurrente por su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado previsto en los artículos 220, párrafo primero, 225, fracción I, y 252, en relación con los artículos 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo y 22, fracción II; y homicidio calificado, previsto en los artículos 123, 124, 138, fracción I, incisos b) y d) en relación al último párrafo, concatenados con los artículos 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, 25 (delito emergente) fracciones I, II y IV y 28, todos del Código Penal para el Distrito Federal. Por lo que le impuso las penas de 22 años 9 meses de prisión y 90 días multa.


  1. Inconformes con esa determinación, el ministerio público, el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación que resolvió la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal *********, el 3 de julio de 2008, modificando la sentencia de primera instancia sin alterar las pena de prisión y pecuniaria impuestas.




  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 13 de abril de 2015, el quejoso promovió juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de apelación. En la demanda, señaló como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien aceptó la competencia declinada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registró la demanda de amparo directo con el número 166/2015 y la admitió a trámite el 12 de mayo de 2015. Seguido el procedimiento legal, el 29 de octubre de 2015 negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el 23 de noviembre de 2015, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 30 de noviembre de 2015, admitió el recurso de revisión al existir una cuestión constitucional de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 6540/2015 y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes.


  1. El 15 de febrero de 2016, el presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 10 de noviembre de 2015 y surtió sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 12 al 27 de noviembre de 2015. No cuentan en el cómputo del plazo los días 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de noviembre de 2015 por corresponder a sábados y domingos, así como los días 17 y 20 del mismo mes y año, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Así, dado que el presente recurso se promovió el 23 de noviembre de ese año, su presentación fue oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí puede afectarle o perjudicarle directamente.






  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible referirse a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Se violó, en su perjuicio, el artículo 14 constitucional en relación con el principio de exacta aplicación de la ley, pues el artículo 25 del Código Penal del Distrito Federal no es suficientemente claro y preciso al prever cuatro supuestos distintos para la actualización de un delito emergente. Además, no está acreditada su responsabilidad penal en los términos de dicho artículo. Para ello, deben acreditarse las tres primeras fracciones o la cuarta.


  1. No quedaron acreditados los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal, porque en los hechos: i) De acuerdo a lo declarado por los coimputados, el objeto material de apoderamiento previamente acordado, era la mercancía que distribuye el “cedis” y no la caja registradora de la negociación; ii) el delito emergente de homicidio no fue el medio adecuado para llevar a cabo el delito principal de robo, al acontecer los eventos delictivos en momentos distintos; iii) no pudo impedir la realización del hecho delictivo de homicidio porque él se quedó en el área de la puerta de la tienda “*********” cerca de las cajas registradoras y el homicidio se cometió en la bodega de dicha negociación, y iv) el delito emergente no fue consecuencia natural de los medios concertados, tomando en cuenta que la actualización del dolo eventual implica prever y aceptar el resultado típico. Esto no puede afirmarse por el sólo hecho de una portación de arma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR