Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1816/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Fecha24 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 439/2006)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTAOD DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 250/2006-5)
Número de expediente1816/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 75/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1816/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 1816/2006.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil seis.


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO:


V I S T O S; para resolver los autos del amparo en revisión 1816/2006, correspondiente al recurso de revisión interpuesto por **********, en su carácter de autorizada de la parte quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mi seis, engrosada el diez de julio siguiente, dictada por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, en el juicio de amparo **********; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. ********** representante de **********, sociedad anónima de capital variable y de **********, sociedad anónima de capital variable; ********** representante de **********, sociedad anónima de capital variable; y ********** representante de **********, sociedad anónima de capital variable, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos del Congreso de la Unión (Cámaras de Diputados y Senadores), del P. de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en el ámbito de sus atribuciones, en la aprobación y expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, específicamente el artículo , fracción II, en vigor a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco.


SEGUNDO. En dicho escrito manifestaron que eran violados en su perjuicio los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad tributarias contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como antecedentes de los actos reclamados expresaron, en síntesis, lo siguiente:


1.- El veintiséis de diciembre de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en específico el artículo , fracción II.


2.- Las quejosas, empresas dedicadas a la venta de automóviles nuevos, en cumplimiento a lo previsto por el precepto citado y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, realizaron el pago de la contribución correspondiente al mes de enero de dos mil seis.


En el capítulo correspondiente plantearon los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


Primero. El artículo , fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vulnera el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de proporcionalidad tributaria, por las siguientes razones:


Del texto del artículo impugnado se desprende que el impuesto sobre automóviles nuevos no será pagado por quienes enajenen automóviles con un precio de hasta ciento cincuenta mil pesos; sin embargo, quienes enajenen o importen vehículos cuyo monto exceda de dicha cantidad y hasta ciento noventa mil pesos tienen una exención del cincuenta por ciento del impuesto, circunstancia que resulta claramente desproporcionada, pues no existe razón objetiva que permita establecer válidamente el no pago del impuesto respecto de vehículos de hasta un precio y el pago del impuesto, en el porcentaje indicado, cuando excedan del monto aludido, aplicando la tarifa al precio total y no al excedente.


De lo que se infiere que la compra de un automóvil de ciento cincuenta mil pesos estará exenta del impuesto; en cambio, la de un vehículo de ciento cincuenta mil un pesos está gravada, pagando por ésta el cincuenta por ciento sobre la cantidad total y no por un peso que es el excedente de la suma exenta del gravamen, lo que se traduce en un carga impositiva que representa un aumento considerable del impuesto a enterar.


Segundo. El artículo 8º, fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos viola en perjuicio de las quejosas lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de equidad tributaria, por lo siguiente:


El precepto impugnado otorga una exención total injustificada a quienes enajenan vehículos cuyo monto no rebasa los ciento cincuenta mil pesos y una exención parcial también injustificada a los que enajenan vehículos cuyo monto no rebasa los ciento noventa mil pesos.


Si bien el principio de equidad tributaria no priva al legislador de la facultad de crear categorías de contribuyentes siempre que se apoyen en razones de índole social o económico, ello no acontece con el precepto impugnado al establecer exenciones totales y parciales en el pago del impuesto conforme a valores –precio del vehículo sin incluir el impuesto al valor agregado- que incumplen con el requisito de equidad.


El legislador ha considerado iguales en función del valor de enajenación del vehículo a los causantes que venden automóviles cuyo valor fluctúa entre un peso y ciento cincuenta mil pesos, pero considera que son desiguales respecto de aquellos causantes que enajenan vehículos con un valor que excede de ese monto, aunque sea un solo peso. Con ello se otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor y otro es mínima -un peso- el legislador considera que son situaciones desiguales. En ese orden de ideas, al rebasar los causantes un renglón en una cantidad mínima y quedar comprendidos en el rango siguiente, les resulta un aumento considerable de la base aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción, lo que propicia inequidad en el tributo.


Se afirma que la norma es inequitativa, pues a pesar que el acto gravado es objetivamente el mismo que realizan los que enajenan vehículos de uno y otro precio, uno de ellos estará exento atendiendo a las características particulares del adquirente del vehículo –pues es éste quien decide qué vehículo adquirir- lo que sin duda alguna implica dar un trato desigual a los iguales, pues la condición del comprador, que es una circunstancia totalmente ajena al contribuyente, no hace diferente la actividad de los sujetos del tributo, propiciando con ello un trato desigual.


Tercero. La norma reclamada también viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho generador de la exención se encuentra condicionado a un hecho ajeno a la voluntad del causante del impuesto; esto es, no obstante que la actividad gravada consiste en la enajenación de vehículos nuevos el legislador, atendiendo a circunstancias ajenas al objeto gravado y al sujeto del impuesto, estableció una exención lo cual viola el principio de legalidad tributaria, pues el pago del impuesto está condicionado al tipo de destinatario o consumidor, es decir, a la decisión que éste tome respecto al precio que pagará por la adquisición de un vehículo nuevo, lo que desvirtúa la relación tributaria que surge entre el contribuyente y el fisco, ya que es un tercero ajeno a dicha relación quien, por sus preferencias en precio, propiciará si se paga o no el impuesto.


La condición objetiva para la aplicación de la norma tributaria implica que el hecho no sea indiferente al sujeto y al objeto del impuesto, lo que no ocurre en el caso pues la exención en el pago del impuesto atiende a condiciones subjetivas del consumidor que no es parte de la relación tributaria.


TERCERO. La demanda de amparo se remitió al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, donde se admitió a trámite el catorce de marzo de dos mil seis, registrándose con el expediente **********.


Seguido el juicio, el doce de mayo de dos mil seis, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, engrosada hasta el diez de julio siguiente, en la que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal a las quejosas.


Las consideraciones sustento de esa determinación son las siguientes:


SÉPTIMO.-Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los conceptos de violación hecho valer.

Primeramente, resulta inoperante lo que alegan los promoventes de la acción constitucional, en el sentido de que el precepto impugnado...

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