Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 ( ACLARACIÓN DE SENTENCIA 299/2010 )

Número de expediente 299/2010
Fecha27 Abril 2011
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009



ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2010



ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2010


QUEJOSO: **********


Recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS; Y

RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados y autoridades, a los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • La Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  • El J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca número 188/2010, que resolvió un recurso de apelación hecho valer por el quejoso y sus representados en contra de la sentencia definitiva de fecha once de febrero del año dos mil diez, dictada por la J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México, bajo el expediente número 408/2008, relativo al juicio ordinario civil de divorcio necesario que el quejoso promovió en contra de la hoy recurrente.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías por acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número A.D.C. 402/2010. En fecha quince de junio de dos mil diez, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la resolución del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la tercera perjudicada –**********-, interpuso recurso de revisión. Por proveído de fecha nueve de julio de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de julio de dos mil diez, determinó desechar el recurso de revisión.


QUINTO. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tercera perjudicada en el juicio de amparo interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro José de J.G.P. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala, cuyo Presidente, por acuerdo de seis de septiembre del mismo año, ordenó el avocamiento del asunto.


Por proveído de siete de octubre de dos mil diez, esta Primera Sala returnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, por mayoría de tres votos, de los señores M.J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; esta Primera Sala determinó que el recurso de reclamación 299/2010 era fundado y revocó el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, dictado el quince de julio de dos mil diez, en el amparo directo en revisión 1621/2010, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos y 16, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Federal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración con fundamento en lo dispuesto en los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el veintisiete de octubre de dos mil diez, en el recurso de reclamación 299/2010, se advierte un error que debe ser corregido.


SEGUNDO.- Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la jurisprudencia P./J. 94/97, de rubro siguiente: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS1.


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla.


TERCERO.- De la resolución pronunciada por esta Primera Sala el veintisiete de octubre de dos mil diez, en el recurso de reclamación 299/2010, se advierte que en el considerando sexto se incurrió en un error al referirse a los “párrafos noveno y décimo” del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en realidad debe hacer mención a los “párrafos decimosegundo y decimotercero”, que son los que hacen referencia a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, objeto de la resolución aclarada.


En el considerando sexto se anotó lo siguiente:


Esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación del artículo 4° y de los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Federal, porque aún cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretaron, puesto que se fijaron sus sentidos y alcances”.


Ahora bien, debe decir:


Esta Primera Sala considera que en la sentencia recurrida se realizó una interpretación del artículo 4° y de los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución Federal, porque aún cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretaron, puesto que se fijaron sus sentidos y alcances”.


En consecuencia, al quedar aclarada la sentencia recaída a la reclamación 299/2010, es procedente hacer la aclaración de la tesis aislada número XXXIV/2011, que derivó de dicho asunto, y que fue aprobada en sesión privada de esta Primera Sala, el nueve de febrero de dos mil once. La tesis de mérito debe quedar redactada en los siguientes términos:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR