Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 731/2012)

Sentido del fallo04/11/2015 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.-46/2012))
Número de expediente731/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 731/2012

AMPARO EN REVISIÓN 731/2012.

QUEJOsA: **********.



MinistrA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS1: M.A. del carmen T. cervantes Y Fanuel Martínez López.


Colaboraron: A.S.I.A. y Hernán Humberto Badillo Batay.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vo. Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas disposiciones regulatorias y actos relacionados con la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales que se atribuyen, entre otras autoridades, al Congreso de la Unión, por considerar que son inconstitucionales.

  2. SEGUNDO. Trámite y sentencia del Juez de Distrito. La demanda se radicó ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con el número **********. Previos los trámites de ley, el Secretario del Juzgado del conocimiento, en funciones de Juez de Distrito, dictó sentencia el once de septiembre de dos mil doce, en el sentido de sobreseer y negar el amparo a la quejosa.

  3. TERCERO. Recurso de revisión (principal). Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión ante el juez del conocimiento, quien lo tuvo por presentado mediante auto de dos de octubre de dos mil doce.

  4. En atención al oficio SGA/MFEN/2117/2012 de veintiséis de septiembre de dos mil doce, firmado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual informa que en sesión privada del veinticuatro del mes y año señalados, el Pleno de este Alto Tribunal determinó reasumir competencia para conocer de los amparos en revisión en los que se haya impugnado normativa relacionada con la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Secretario del Juzgado del conocimiento, en funciones de Juez de Distrito, ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Corte, en atención a que se ubica en el supuesto de referencia.

  5. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto bajo el toca 731/2012. En dicho proveído, acordó la reasunción de competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la autorizada de la quejosa y, en atención a que en sesión privada correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la creación de la Comisión 62 de Secretarios de Estudio y Cuenta para el estudio de los temas de constitucionalidad relacionados con la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, con la designación de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos como encargada de supervisar y aprobar los proyectos respectivos, ordenó reservar el turno del asunto sin que ello implicara la suspensión del procedimiento, precisando que no correría plazo de caducidad alguno.

  6. QUINTO. Recursos de revisión adhesiva. El Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en suplencia por ausencia del Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en representación del Secretario del Ramo, éste último por sí y a su vez en representación del Presidente de la República; así como el delegado de las autoridades responsables Secretario de Hacienda y Crédito Público, Titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Tesorera de la Federación, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, los cuales fueron admitidos a trámite mediante auto de tres de enero de dos mil trece.

  7. SEXTO. Radicación. Una vez determinada la fecha de vista del presente asunto, fue radicado en esta Segunda Sala y turnado a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos en términos del punto Segundo, párrafo segundo, del Acuerdo General 11/2010, así como de lo acordado por el Pleno en sesión privada de veintitrés de agosto de dos mil once.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones regulatorias de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, en el cual subsiste el problema de constitucionalidad planteado, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto, en razón de que en sesión privada del diez de noviembre de dos mil catorce, dicho Pleno determinó asignar a esta Segunda Sala la resolución de los asuntos a cargo de la Comisión 62 de Secretarios de Estudio y Cuenta relativa al tema señalado, de la cual el presente amparo en revisión forma parte.

  2. Cabe destacar que si bien el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año señalados, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo en términos del artículo Tercero Transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término2, debido a que el presente juicio de amparo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

  3. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión de la quejosa está suscrito por ********** a quien la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, encargada del despacho, mediante auto de veinticinco de enero de dos mil doce, le reconoció el carácter de autorizada en términos amplios de la quejosa. Por tanto, la promovente está legitimada para tales efectos.

  4. Además, dicho recurso se interpuso oportunamente. En efecto, la sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante lista el jueves trece de septiembre de dos mil doce. Esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes diecisiete de septiembre del año señalado, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes dieciocho de septiembre al primero de octubre del año mencionado. En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Juzgado del conocimiento el viernes veintiocho de septiembre de dos mil doce, esto es, el penúltimo día del plazo respectivo, es indudable que se realizó en tiempo.

  5. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva promovido por el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí y en representación del Presidente de la República, está firmado por M.M.G., en su calidad de Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la referida Secretaría3; en tanto el diverso recurso adhesivo promovido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Tesorera de la Federación, está signado por A.I.D., como delegado de dichas autoridades en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

  6. A esos servidores públicos, el Juez de Distrito les reconoció el carácter con el que promueven, mediante acuerdos de dos y veintiséis de abril, y ocho de mayo de dos mil doce. Por tanto, se concluye que están legitimados para interponer los citados medios de defensa.

  7. En cuanto a la temporalidad de los recursos de revisión adhesiva, se tiene que el auto admisorio de la revisión principal, se notificó a todas las autoridades adherentes mediante sendos oficios el miércoles cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que el plazo de cinco días para...

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