Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 580/2024)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteJAVIER LAYNEZ POTISEK
Sentido del fallo10/07/2024 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente580/2024
Fecha10 Julio 2024
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 630/2022))

amPARO directo EN REVISIÓN 580/2024

quejosA y RECURRENTE: PROVEEDORA DE SUMINISTROS MÉDICOS DEL SURESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ:

SECRETARIO: O.J.F.D.



ÍNDICE TEMÁTICO


HECHOS:


La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tabasco “1” del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en Villahermosa, solicitó a la hoy quejosa que exhibiera la documentación correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los Impuestos sobre la Renta y al Valor Agregado; y como retenedor de esos impuestos. Posteriormente determinó crédito fiscal; inconforme con ello se interpuso recurso de revocación el que declaró infundado.


Se promovió juicio de nulidad, la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de los actos impugnados.


Luego se promovió demanda de amparo directo, en la que se planteó la inconstitucionalidad de las Reglas 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018; y de los Artículos 42, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, y 69-B, ambos del Código Fiscal de la Federación. El Tribunal Colegiado negó la protección federal.




Apartado

Criterio y decisión

Pág

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión son oportunos.

14

III.

LEGITIMACIÓN

Están legitimadas las partes recurrentes para interponer los recursos.

14

IV.

PROCEDENCIA

  1. No se actualiza el segundo requisito de procedencia del recurso principal.


15

V.

DECISIÓN


ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.


21

amPARO directo EN REVISIÓN 580/2024

quejosA y RECURRENTE: PROVEEDORA DE SUMINISTROS MÉDICOS DEL SURESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de julio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 580/2024, promovido por Proveedora de Suministros Médicos del Sureste, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 630/2022.


ANTECEDENTES

  1. Etapa administrativa. Mediante oficios con terminación 2/2018, 3390 y 6293, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tabasco “1” del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en Villahermosa, solicitó a la hoy quejosa exhibiera la documentación correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los Impuestos sobre la Renta y al Valor Agregado; y como retenedor de esos impuestos.


  1. Mediante oficio con terminación 1348 de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se emitieron las observaciones correspondientes.


  1. Mediante oficio con terminación 3156 de cinco de julio de dos mil diecinueve, la Administración determinó el crédito fiscal; inconforme con ello, la contribuyente interpuso recurso de revocación registrado con el número 7545, el que con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se emitió la resolución con terminación 2599, en el sentido de declararlo infundado y de confirmar la resolución combatida.


  1. Juicio contencioso. La contribuyente demandó la nulidad de esa resolución, correspondió conocer del asunto a la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien la registró con el número 232/20-19-01-4-OT y dictó sentencia el tres de junio de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de los actos impugnados.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con ese fallo, la contribuyente promovió demanda de amparo directo, en los conceptos de violación primero a tercero planteó en esencia los argumentos de constitucionalidad siguientes:


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA 2.12.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2019


  • Que la Regla aludida transgrede los principios de subordinación jerárquica, reserva de ley, legalidad y seguridad jurídica.


  • Luego de explicar y citar criterios respecto a los principios de subordinación jerárquica, reserva de ley, seguridad jurídica y de las cláusulas habilitantes, señala que para comprobar la autoría de quien firmó electrónicamente un documento es necesario acudir al uso del “SOFTWARE” que permita verificar el código de barras bidimensional.


  • Que los artículos 4 de la Ley General de Derechos lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que el español será la lengua nacional; el 33, apartado B, fracción XI, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone que la contabilidad debe plasmarse en idioma español; el 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española; y el 76, fracción XVII, inciso a), punto 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disponen que los asientos contables llevados en nuestro país deben ser en español; obligaciones con las que se brinda seguridad jurídica ante la eventualidad de que las autoridades reconozcan un idioma diferente al que usualmente se utiliza en el Estado Mexicano.


  • De ese modo, la disposición para conocer la integridad y autoría de los oficios o documentos firmados electrónicamente debe ser en idioma castellano o en español y no utilizar la palabra “software”, por lo que al utilizarla genera que el contribuyente no pueda conocer plena e íntegramente la forma de la autoría del documento.


  • Que la norma redactada en el idioma inglés transgrede el derecho de seguridad jurídica pues no existe garantía de que el contribuyente conozca su significado o la manera de operar tal mecanismo.


  • Que dicha R. transgrede el principio de subordinación jerárquica porque va más allá del contenido del artículo 17-I, del Código Fiscal de la Federación, que regula los mecanismos para conocer la integridad y autoría de los documentos firmados electrónicamente.


  • La palabra “software” genera inseguridad jurídica porque se le impone al gobernado la obligación de buscar su significado y los mecanismos que en concreto envuelve (denominación y especificación).


  • Además, la R. vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad porque, por un lado, no prevé la opción Autenticidad de documentos oficiales y personal del SAT”, como se refiere el artículo 17-I, del Código Fiscal de la Federación y, por otro, no especifica el significado de número de referencia”.


  • La R. transgrede el principio de subordinación jerárquica porque la autoridad administrativa desatendió lo previsto en la ley, dado que dicha R. no prevé los mecanismos para conocer la integridad y autoría de los documentos firmados electrónicamente, con lo que se desconoció la voluntad del legislador.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA 2.12.9 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y DEL ARTÍCULO 42, PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


  • Luego de explicar en qué consisten los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa; la quejosa revela los aspectos principales que regulan el artículo y la R. tildados de inconstitucionales, como es el acotamiento de las facultades de comprobación de la autoridad, su obligación de notificar al contribuyente por buzón tributario, otorgar la oportunidad al contribuyente de acudir personalmente para justificar su actuar,...

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