Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6073/2023)

Sentido del fallo24/01/2024 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2024
Número de expediente6073/2023
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 770/2022))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6073/2023


QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA.


RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO NACIONAL DEMOCRÁTICO DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y CONEXOS.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: I.C.G.

COLABORÓ: M.C.R.G.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11-12

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

12-13

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

14

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso principal es procedente.

14-17

V.

ESTUDIO

Al resultar infundados, ineficaces e inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente, se niega a el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

17-25

VI.

REVISIÓN ADHESIVA

Se declara sin materiala revisión adhesiva.

26

VII.

DECISIÓN

PRIMERO.En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa.

TERCERO.Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.

26-27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6073/2023


QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA.


RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO NACIONAL DEMOCRÁTICO DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y CONEXOS



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: I.C.G.

COLABORÓ: MARTÍN CARLOS RUIZ GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 6073/2023, interpuesto en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 770/2022 –derivado del expediente laboral IV-283/2015–.


El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo, transgreden el derecho de libertad sindical cuando se trata de un conflicto intersindical en el que se reclama la titularidad de un Contrato Colectivo de Trabajo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio laboral.Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos, por conducto de su secretario general, demandó de: a) Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana; y b) Altos Hornos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Planta Siderúrgica Número 1, las siguientes prestaciones:

  1. Del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana:

  • La pérdida de titularidad y administración del Contrato Colectivo de Trabajo, de los trabajadores que prestan servicios para la empresa codemandada, en su planta siderúrgica No. 1.

  • La abstención de ordenar a la empresa codemandada la aplicación de cualquier tipo de sanción, despido o castigo en perjuicio de los trabajadores miembros del sindicato actor.

  • El reconocimiento tácito e inmediato de que el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y conexos, es el legítimo representante del interés profesional de los trabajadores que prestan servicios para la empresa codemandada y, por ende, el único titular y administrador del Contrato Colectivo de Trabajo.

  • La abstención de efectuar cobros por concepto de cuotas sindicales de cualquier forma, o índole, derivados del Contrato Colectivo de Trabajo, a partir del momento en que reciba la notificación.


  1. De la empresa denominada Altos Hornos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, Planta Siderúrgica No. 1:

  • El reconocimiento tácito e inmediato de que el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Conexos es el único representante del interés profesional de los trabajadores que le prestan servicios en el centro de trabajo identificado como planta Siderúrgica No. 1 y, en tal virtud, como único titular y administrador del Contrato Colectivo de Trabajo.

  • La abstención de aplicar sanciones, castigos o despidos ordenados por el Sindicato demandado, en contra de cualesquiera de los trabajadores que le prestan servicios en su planta siderúrgica No. 1.

  • La suspensión del pago de cuotas sindicales o de cualquier otra cantidad derivada del pacto laboral, durante la tramitación del juicio, en favor del Sindicato demandado.


  1. De ambos demandados reclamó la nulidad de cualquier documento signado por los trabajadores que implicara renuncia alguno de sus derechos.

  1. Primer L.. El dos de octubre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó un primer laudo, en el cual se concluyó condenar a los demandados a reconocer que el sindicato actor en el juicio era el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada y, por tanto, le correspondía la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la patronal de referencia. Asimismo, se condenó a la empresa codemandada, a que hiciera entrega al sindicato actor, de las cuotas sindicales que descontara a sus trabajadores, a partir de la fecha de la resolución.

  2. En contra de esa resolución, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana, promovió juicio de amparo directo DT. 399/2018, el cual fue del conocimiento del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

  3. En sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado determinó conceder la protección de la Justicia de la Unión, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que se pronunciara nuevamente sobre la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, teniendo a la vista la resolución que se emitiera en el expediente IV-226/2015.

  4. Laudo reclamado. El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la Junta del conocimiento dictó un segundo laudo, en el que condenó a los demandados a reconocer que el Sindicato Nacional Democrático de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos Siderúrgicos y Conexos, era el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada y, por lo tanto, le correspondía la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo, condenó a la empresa codemandada, a que hiciera entrega al sindicato actor, de las cuotas sindicales de sus trabajadores, a partir de la fecha de dicha resolución.

  5. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana promovió juicio de amparo directo. De dicha demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente número 770/2022.

  6. Entre los conceptos de violación que expuso el sindicato quejoso respecto al tema de constitucionalidadse encuentran, esencialmente, los siguientes:

  • El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, toda vez que es contrario a los artículos 1o., 4o., 5o., 9o. y 123 constitucionales, ya que permite que las empresas se entrometan en los conflictos inter-sindicales.

  • El artículo combatido es inconstitucional, debido a que parte del principio de que la empresa tiene los mismos derechos que los sindicatos en el procedimiento de titularidad, cuando ella no puede ser parte en un conflicto inter-sindical como lo son los sindicatos, ya que va en contra del derecho de libertad...

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