Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023)

Sentido del fallo25/10/2023 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Octubre 2023
Número de expediente1857/2023
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 302/2022 (RELACIONADO CON EL 303/2022)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El asunto proviene de un juicio oral ordinario, en el que se demandó el divorcio, pensión alimenticia e indemnización compensatoria. En primera instancia se determinó que la actora probó los elementos constitutivos de su acción y el quejoso no lo hizo respecto de sus excepciones y defensas, siendo relevante para el caso que, en torno a la compensación se fijó sobre el equivalente al veinte por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Inconformes ambas partes apelaron y el tribunal de alzada confirmó el fallo primigenio, sin hacer condena en costas. En contra de esa determinación, el demandado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar, entre otras circunstancias de legalidad, que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vulneraba su derecho de propiedad, en virtud de que tanto para la procedencia de la compensación como para su cuantificación, debía atenderse al hecho de que durante su matrimonio liquidó deudas adquiridas por su cónyuge. El tribunal colegiado del conocimiento declaró infundado el argumento respectivo, y en contra de esa consideración el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, porque el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso fue interpuesto de manera oportuna (penúltimo día del término).


9

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues es quejoso en el juicio de amparo del que deriva.


10

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


Se destaca el contenido de los conceptos de violación, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios expuestos en el presente recurso.



11


V.

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


Se citan los requisitos indispensables para la procedencia del recurso.



23

VI.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia pues si bien subsiste el tema de constitucionalidad planteado ante el tribunal colegiado, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato; lo cierto es que el asunto carece de interés excepcional, en virtud de que los agravios expuestos resultan inoperantes e inatendibles en su totalidad, por lo que el asunto no resulta idóneo para sentar un criterio de interés al orden jurídico nacional.



25

VII.

DECISIÓN



PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión que a este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



43


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********






PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA




Vo.BO.

MINISTRO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1857/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********0F1.


El problema jurídico por resolver en la presente sentencia consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión. Al respecto, se advierte que el particular aquí recurrente, alega la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato2 -el cual prevé que en caso de divorcio, de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio- por contravenir, a su parecer, el derecho de propiedad previsto en el artículo 27 Constitucional y, además transgredir el orden público y el interés social, en virtud de que no permite explícitamente que los bienes otorgados durante el matrimonio, que no fueron destinados a satisfacer las obligaciones familiares de procuración y ayuda mutua, deban ser computados a título de pensión compensatoria.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de divorcio incausado, pensión e indemnización compensatoria **********. El treinta de octubre de dos mil veinte3, ********** demandó en la vía oral ordinaria de ********** las prestaciones siguientes: a) La disolución del vínculo matrimonial que los unía, sin expresión de causa; b) El pago de $********** (**********) mensuales por concepto de pensión alimenticia4; c) El pago del $**********% (********** por ciento) del valor de todos los bienes propiedad del demandado adquiridos durante la vigencia del matrimonio, incluyendo los bienes inmuebles que el demandado vendió durante el matrimonio y de los cuales ella no recibió algún ingreso económico; y d) El pago de gastos y costas.


  1. Turno, admisión, contestación y sentencia. La demanda se turnó al Juzgado de Partido Civil Especializada en Materia de Oralidad Familiar, con sede en León, Guanajuato, quien registró con el número de expediente **********, la admitió a trámite el diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Posteriormente, el demandado contestó la demanda, y opuso excepciones y defensas.5 Substanciado el juicio, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que resolvió: 1. Que el Juzgado de Partido Civil Especializado en Materia de Oralidad Familiar, con sede en León, Guanajuato, era competente para conocer y decidir del presente juicio; 2. La vía oral ordinaria por la que se encauzó el presente juicio era la correcta; 3. La parte actora acreditó los hechos constitutivos de sus acciones; mientras que, la parte demandada no lo hizo respecto de sus excepciones y defensas; 4. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la actora ********** y al demandado **********. Asimismo, se determinó no era procedente liquidar bienes, en virtud de que los contendientes se casaron bajo el régimen patrimonial de separación de bienes; 5. Además, se condenó al demandado al pago de la prestación reclamada por la actora, consistente en una compensación a su favor por el equivalente al **********% (**********) por ciento del valor real de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio habido entre los consortes; 6. Se dejó para etapa de ejecución de sentencia la liquidación correspondiente, dado que en la valuación de bienes realizada por un perito, no se incluyó la totalidad de los bienes estimados para la compensación, pues faltó valuar y, deberá procederse en consecuencia, lo atinente a las acciones de la persona moral denominada **********, **********, lo relativo al porcentaje del predio ********** que corresponde al demandado, y lo concerniente a la cuenta bancaria que el demandado tiene aperturada en la institución denominada **********, **********, con la cual refirió haber realizado los pagos de los títulos de crédito que aportó, cuyos datos no resultaban del todo legibles,...

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