Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 128/2022)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Sentido del fallo25/10/2023 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente128/2022
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: JA.- 686/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 128/2022


QUEJOSA Y Recurrente: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA



SECRETARIOS: MIGUEL CASILLAS SANDOVAL

RICARDO LATAPIE ALDANA



COLABORÓ: M.F.C.G.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ***** ─dedicada a la producción de bolsas elaboradas con materiales plásticos no reciclados─, promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, reformados mediante el Decreto No. 629, pues a decir de la parte quejosa: i) existieron vicios en el procedimiento legislativo que dio origen a dicho Decreto; ii) los artículos 99, y 107, fracción I, al prohibir y sancionar el obsequio, venta o entrega de bolsas elaboradas únicamente con plástico no reciclado, vulnera en su perjuicio el principio de “quien contamina paga” que se desprende del derecho a un medio ambiente sano, y viola su derecho a la igualdad y a la libertad de comercio; y iii) los artículos 68, segundo párrafo en la porción normativa “amigables con el medio ambiente”, y 99, segundo párrafo, en el que se establece una excepción al obsequio, venta y entrega de bolsas plásticas, son contrarios al principio de legalidad y seguridad jurídica.


El Juez Tercero de Distrito del Estado de Oaxaca dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio al considerar que la parte quejosa no acreditaba un interés legítimo para combatir las normas reclamadas.


Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en contra de dicha sentencia, alegando que el Juez de Distrito vulneró el principio de exhaustividad de la sentencia al no argumentar la falta de idoneidad de todas las pruebas presentadas por la recurrente para acreditar su interés. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que la recurrente sí acredita un interés legítimo, sin embargo, dicho órgano consideró que carecía de competencia para conocer del asunto al estar implicado la fijación del alcance del derecho humano a un ambiente sano, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.






Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el recurso de revisión.

9 a 10

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

La Primera Sala no se ocupa del estudio de estas cuestiones procesales, al haber sido abordadas por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno del asunto.

10

III.

PROCEDENCIA

El recurso de revisión es procedente.

10 a 15

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Es inoperante el concepto de violación expuesto por la parte quejosa relativo a que el Decreto No. 629 tuvo vicios susceptibles de invalidar el procedimiento legislativo que le dio origen.


Por otra parte, son infundados o bien inoperantes los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa toda vez que: (A) los artículos 99 y 107, fracción I de la Ley de Residuos local, al prohibir la distribución de bolsas elaboradas con materiales plásticos no reciclados, no violan sus derechos a la libertad de comercio ni de igualdad, así como tampoco vulneran en su perjuicio el principio “contaminador-pagador”; y (B) los artículo 68, segunda párrafo y 99, segundo párrafo de la Ley de Residuos Sólidos local, no son contrarios al principio seguridad jurídica.


15 a 57

V.

DECISIÓN

Toda vez que el juicio de amparo resultó procedente, pero los conceptos de violación resultaron infundados o bien inoperantes, lo conducente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.


57


Puntos resolutivos

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, en los términos expuestos en la presente ejecutoria.

57

AMPARO EN REVISIÓN 128/2022


QUEJOSA Y Recurrente: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIOS: MIGUEL CASILLAS SANDOVAL

RICARDO LATAPIE ALDANA



COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CARDOSO GARDUÑO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 128/2022, interpuesto por *****, por conducto de su representante legal *****, en contra de la resolución que se dictó el veintinueve de mayo de dos mil veinte por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el expediente *****.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Acto legislativo que dio origen a la controversia. El 22 de junio de 2019 se publicó el Decreto No. 629 mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca (de ahora en adelante Ley de Residuos Sólidos local), que entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme al transitorio primero de dicho decreto.1


  1. Demanda de amparo indirecto. El 31 de julio de 2019, *****, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal mediante escrito presentado ante el Juez de Distrito del Décimo Tercer Circuito en turno, en contra de las autoridades y los actos que a continuación se precisan:


      1. Autoridad responsable: (i) Congreso Legislativo del Estado de Oaxaca; (ii) Gobernador del Estado de Oaxaca; y (iii) Jefe de la Unidad del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


      1. Acto reclamado: La promulgación y emisión del Decreto No. 629, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Residuos Sólidos local, específicamente los artículos 68, segundo párrafo, 99, y 107, fracción I.


  1. En su demanda de amparo la parte quejosa planteó, en síntesis, los siguientes argumentos:


  • Primer concepto de violación. Violaciones formales al procedimiento legislativo.2


La parte quejosa argumentó que el Decreto No. 629 es inconstitucional toda vez que las modificaciones aprobadas por el Congreso local no fueron enviadas de forma inmediata al titular del Poder Ejecutivo local para su veto o publicación, y tampoco fueron publicadas de forma inmediata en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca después de que el titular del Poder Ejecutivo local enviara el proyecto para su publicación, tal como lo disponen las normas que regulan el procedimiento legislativo del Estado de Oaxaca.


Al respecto, la parte quejosa señala que conforme a los artículos 53, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;3 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;4 y 73 del Reglamento de dicha Ley, una vez que el Poder Legislativo aprueba un proyecto de decreto o ley, debe de enviar inmediatamente el proyecto al titular del Poder Ejecutivo local para su veto o publicación y, en caso de que se opte por la publicación, ésta también debe ser inmediata.


En ese sentido, la parte quejosa señala que el proyecto de decreto fue enviado “con bastantes días con posterioridad”5 al titular del Poder Ejecutivo local, y además fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de junio de 2019, siendo que el titular del Poder Ejecutivo envió dicho proyecto para su publicación el 21 de mayo de 2019. A juicio de la parte quejosa, la prolongación de ambos plazos vulnera los principios del debido proceso, legalidad y equidad en la deliberación parlamentaria.


  • Segundo concepto de violación. Violación al principio “quien contamina paga” conforme al...

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