Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 128/2022-CA)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Número de expediente128/2022-CA
Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 127/2022))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 128/2022-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2022

ACTORA Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

MINISTRA PONENTE: A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.J.G.V.

SECRETARIA AUXILIAR: D.M.P.Z.



ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES.

Derivado de un procedimiento sancionador electoral, en el que la Sala Especializada del TEPJF determinó infracciones a cargo de diversos titulares de gubernaturas, resolución que fue confirmada por la Sala Superior del mismo órgano jurisdiccional, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. promovió controversia constitucional. La Comisión de Receso emitió un acuerdo por el que desechó de plano la demanda inicial y el Gobierno de Michoacán, inconforme, interpuso el presente recurso de reclamación.

2-22

II.

COMPETENCIA.

La Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación.

22-23

III.

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN.

El recurso es procedente, se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada.

23-24

IV.

ESTUDIO DE FONDO.

III.2. La sentencia reclamada sí es definitiva e inatacable

  • El acto que se reclama sí tiene las características de definitivo e inatacable, con independencia de sus alcances, pues así lo dispone la Constitución.

  • La decisión judicial que se combate debe analizarse en su totalidad y no de manera aislada entre sus elementos.

  • La controversia no se desechó por cuestionar una sentencia que pudiera o no invadir esferas de otro poder, sino porque no es revisable.


III.3. El acto reclamado sí queda comprendido dentro de la materia electoral para efectos de la improcedencia de la controversia constitucional

  • Se consideran de “materia electoral” todos aquellos actos o resoluciones cuyo conocimiento sea competencia de las autoridades de justicia electoral.

  • Además, el artículo 99 de la Constitución Política del país establece facultades electorales al TEPJF.


III.4. Sí se actualiza la falta de interés jurídico del demandante de la controversia constitucional

  • El recurrente no tiene interés suficiente para impugnar la resolución so pretexto de la invasión a sus facultades en el procedimiento legislativo.

  • El acto reclamado no tiene su origen en un procedimiento legislativo, pues se trata de una sentencia.

25-44

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

44

RECURSO DE RECLAMACIÓN 128/2022-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2022

ACTORA Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.J.G.V.

SECRETARIA AUXILIAR: D.M. PUENTE ZAMORA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 128/2022-CA, interpuesto por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en contra del acuerdo de veinticinco de julio de dos mil veintidós dictado por la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, quien desechó de plano la controversia constitucional 127/2022, pues concluyó que era notoriamente improcedente por las siguientes razones: a) porque el acto impugnado se refiere a la materia electoral2; b) por falta de interés legítimo del actor; c) porque se trata de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación3 y sus resoluciones son definitivas e inatacables.


El problema jurídico que se analiza por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, el desechamiento de la controversia constitucional 127/2022 fue conforme a derecho.


ANTECEDENTES


  1. Revocación de mandato y difusión de presunta propaganda prohibida. El cuatro de febrero de dos mil veintidós el Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual Presidente de la República.



  1. Durante dicho procedimiento, las personas titulares de las gubernaturas de Baja California, Sinaloa, Tlaxcala, Baja California Sur, C., Colima, Michoacán, M., Veracruz y Zacatecas, publicaron en sus perfiles de la red social T. el desplegado denominado “GOBERNADORAS Y GOBERNADORES DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”, en el que condenaban una resolución del Parlamento Europeo que, a su vez, señalaba que el actual presidente de México y su gobierno habían creado una plataforma de propiedad estatal4 para exhibir, estigmatizar y atacar a la prensa analítica.


  1. Al mismo tiempo los servidores públicos también difundieron un aproximado de cien publicaciones en sus cuentas de T., en las que resaltaban logros gubernamentales propios y/o de la presidencia de la república.



  1. Procedimiento sancionador electoral y sentencia SRE-PSC-77/2022 y acumulados. El veintitrés de marzo del mismo año, el partido Movimiento Ciudadano denunció a varias personas titulares del Ejecutivo en diversas entidades de la República Mexicana, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido durante el proceso de revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y transgresión al principio de imparcialidad.



  1. Una vez que se substanció el procedimiento, el diecinueve de mayo siguiente, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que el desplegado materia de la denuncia, sí constituyó una difusión de propaganda gubernamental en el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, y que las publicaciones individuales en Twitter y la del citado desplegado actualizaron una promoción personalizada y se vulneró el principio de imparcialidad.



  1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y sentencia SUP-REP-362/2022 y acumulados. Inconformes con la resolución anterior, diversas personas titulares de las gubernaturas que fueron determinadas como infractoras, interpusieron, respectivamente, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral.


  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso y el ocho de junio de dos mil veintidós confirmó la decisión de la Sala Regional Especializada, esto es, ratificó la existencia de las infracciones constitucionales atribuidas a diversas personas titulares de diferentes gubernaturas.



  1. Así, la Sala Superior consideró que resultaba necesario vincular a las autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, para que, al momento de resolver los procedimientos sancionadores analicen y, en su caso, declaran la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, para efectos estrictamente electorales con el objetivo de evitar que funcionarios públicos que hayan violado la Constitución sigan ocupando cargos públicos.



  1. La Sala Superior señaló en esencia, lo siguiente:



J. Vinculación a las autoridades electorales jurisdiccionales para analizar la posible suspensión del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad.5

[…]



Decisión.6



Conforme a lo razonado y como parte de una política judicial orientada a cumplir y hacer cumplir la Constitución, este Tribunal, como órgano limite y el orden jurídico total, estima necesario vincular a todas las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local, a partir de la notificación de la presente determinación; para que, al momento de resolver los procedimientos sancionadores; analicen y en su caso declaren la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir a partir de ilícitos constitucionales electorales cometidos por servidores públicos, cuando se acredite su responsabilidad este tipo de infracciones constitucionales. (sic)



A efecto de analizar y resolver tal determinación, deberán considerar la transgresión reiterada y grave a los principios de la Constitución Federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por la persona servidora pública.



Los efectos de esta decisión serían estrictamente en el ámbito electoral, y tienen como único objetivo evitar que personas funcionarias públicas que protestaron guardar la Constitución y, no obstante, la hayan violado en forma directa, sigan ocupando cargos públicos.

[…]


  1. Controversia constitucional. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. promovió una controversia constitucional a fin de impugnar la sentencia...

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