Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Amparo., de 11 de Abril de 2013

Iniciativas

Del Sen. David Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Amparo.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.

INICIATIVA QUE CONCLUYE SU TRÁMITE LEGISLATIVO(ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL 22 DE OCTUBRE DEL 2013, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 219 DEL REGLAMENTO DEL SENADO PARA LA CONCLUSIÓN DE LOS ASUNTOS QUE NO HAN RECIBIDO DICTAMEN).

Ver Sinopsis Español:

Propone reformas a la fracción I del artículo 5, se adiciona un artículo 5 bis, se reforma la fracción III del artículo 17, e reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 40, se derogan las fracciones I y V del artículo 61, se deroga el último párrafo del artículo 117, se modifica la fracción XIII y se le adiciona una fracción XIV al artículo 129; todos de la Ley de Amparo.

Las reformas a la Ley de Amparo tienen por objeto reducir las excesivas causales de improcedencia aprobadas en la reciente Ley; así como determinar la procedencia del amparo en contra de las reformas constitucionales; y obligar a que las autoridades administrativas respeten el principio de legalidad al emitir el acto reclamado; proteger a los pueblos indígenas y los núcleos agrarios, e impedir el otorgamiento de la suspensión a favor de los monopolios.

Las reformas permitirán dotarla de contenidos que garanticen efectivamente el interés legítimo, y generará condiciones para establecer los sujetos legitimados y el procedimiento a seguir en el amparo colectivo y, en general, orientarla a favor de la protección de los derechos de los gobernados.

Se establece que están legitimados para promover amparo colectivo: Las personas físicas, para la defensa de intereses o derechos fundamentales difusos del que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos fundamentales difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; La entidad pública relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho fundamental o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable; La Federación, los Estados, el Distrito Federal y, los municipios; Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas que defiendan objetivos sociales jurídicamente previstos en sus documentos constitutivos; El Ministerio Público; y, Los sindicatos para la defensa de los intereses y derechos fundamentales de sus agremiados y laborales.

Para la iniciativa, el amparo colectivo comprende, entre otros, la protección jurisdiccional de los intereses difusos y derechos fundamentales colectivos, pero también derechos fundamentales e intereses individuales de incidencia colectiva en cualquier tipo de materia relacionada con la tutela de los derechos fundamentales en los ámbitos del medio ambiente, los derechos de los consumidores, los derechos de los usuarios de la banca, el patrimonio de la nación, los recursos naturales, el patrimonio histórico o cultural de la República, los derechos a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda y, al trabajo.

Los tribunales de amparo, en los juicios de amparo indirecto o directo, conocerán de actos, hechos u omisiones de autoridades o particulares que transgredan los derechos fundamentales de carácter colectivo, difuso, o individuales de incidencia colectiva.

Los jueces de amparo pueden acudir a petición de parte o de oficio a cualquier medio probatorio y dato o elemento proveniente de la ciencia. Se garantizará en los amparos colectivos la participación de los amigos de la Corte.

Los amparos colectivos se desahogarán atendiendo a las reglas previstas en la Ley y a lo establecido en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles. Igualmente, los tribunales de amparo, podrán fundamentar sus decisiones atendiendo a las normas del Código Civil, de la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Las sentencias tendrán efectos para todos los miembros de la colectividad o grupo.

La reparación del daño a la colectividad y a los miembros del grupo se determinará en los términos de lo previsto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los tribunales de amparo en materia de suspensión tienen amplias competencias para salvaguardar y proteger derechos colectivos e individuales de incidencia colectiva, así como medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones; en materia de conexidad y litispendencia y, de gastos y costas, se estará a lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Finalmente, con las reformas se establece que las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones no serán objeto de suspensión.

Sen. David
Monreal Ávila

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE AMPARO

Senador DAVID MONREAL ÁVILA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8 y 164, del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones aplicables, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la siguienteINICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE AMPAROPARA REDUCIR LAS EXCESIVAS CAUSALES DE IMPRODENCIA APROBADAS EN LA RECIENTE LEY DE AMPARO, DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES, OBLIGAR A QUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS RESPETEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL EMITIR EL ACTO RECLAMADO, PROTEGER A LOS PUEBLOS INDÍGENEAS Y LOS NÚCELOS AGRARIOS, IMPEDIR EL OTROGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN A FAVOR DE LOS MONOPOLIOS, DOTARLA DE CONTENIDOS QUE GARANTICEN EFECTIVAMENTE EL INTERÉS LEGÍTIMO, ESTABLECER LOS SUJETOS LEGITIMADOS Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL AMPARO COLECTIVO Y, EN GENERAL, ORIENTARLA A FAVOR DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS GOBERNADOS, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El antecedente: la reforma constitucional en materia de amparo publicada el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

La reforma constitucional en materia de amparo modificó los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución. Es una reforma constitucional muy ambiciosa que debe ser entendida en relación con la reforma constitucional en materia de derechos humanos que se publicó unos días más tarde en el Diario Oficial de la Federación, el día 10 de junio de 2011, en tanto que ambos cambios constitucionales, sitúan a los tratados en materia de derechos humanos en una posición preponderante en el ordenamiento y promueven la maximización de los derechos humanos en la interpretación y aplicación para su debida garantía. Entre las aportaciones más destacables de la reforma constitucional en materia de amparo podemos mencionar las siguientes: 1) Se determina que el juicio de amparo es procedente por violaciones a normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos y no sólo por violaciones a los derechos reconocidos en la Constitución; 2) En algunos supuestos se elimina el principio decimonónico –cláusula Otero- de la relatividad de las sentencias de amparo para señalar que algunas resoluciones de amparo pueden tener efectos “erga omnes”; 3) Se proponen nuevos criterios para que la jurisprudencia tenga carácter obligatorio; 4) Se incorpora el interés legítimo en cierto tipo de amparos; 5) Amplía a los sujetos legitimados para promover contradicciones de tesis; 6) Crea los Plenos de Circuito para resolver los conflictos suscitados con motivo de las contradicciones de tesis; 7) Introduce constitucionalmente la figura del amparo adhesivo; y, 8) Limita los amparos para efectos; entre otras trascendentes innovaciones.

A pesar de la importancia de la reforma constitucional en amparo, consideramos que presenta inconvenientes indudables, entre otros los siguientes[1]:

1) La adición al párrafo octavo del artículo 94 constitucional establece lasubstanciación prioritariade juicios de amparo, de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad, cuando sean promovidas por las Cámaras del Congreso o el Ejecutivo Federal, principio que viola el principio de igualdad de acceso a la justicia. Se coloca a ciertas autoridades –al Congreso y al Ejecutivo- sobre otras autoridades –las autoridades estatales y municipales, por ejemplo- y se les sitúa sobre los gobernados, pues tendrán trato preferente en la tramitación de esos procedimientos en las instancias judiciales federales.

2) El párrafo noveno del artículo 94 constitucional fija la obligatoriedad de la jurisprudencia y no alude como en el texto anteriormente vigente a la modificación de la jurisprudencia (sólo la reforma refiere a interrupción y sustitución). La obligatoriedad de la jurisprudencia, aunque se supone salvaguarda la certeza y el principio de igualdad en la aplicación de la ley[2], limita la independencia judicial interna y la libertad interpretativa del juzgador. Es una camisa de fuerza que obliga al juez inferior, por razones formales y no materiales o de contenido, a acatar criterios interpretativos que se imponen de arriba abajo (por tribunales superiores a tribunales inferiores). Además violenta...

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