Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez

AutorAlejandro Gérard Bertrand/Carlos Alejandro Corona Rabía
Páginas163-190
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Título Segundo
Del Régimen Obligatorio
Capítulo VI
Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
Sección Primera
Generalidades
Riesgos protegidos
Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avan-
zada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los
términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
LSS 154 segundo pfo. 1250 semanas cotizadas; 155 Prestaciones por cesantía;
161 Prestaciones por vejez; 162 1250 semanas cotizadas
Reconocimientos de semanas cotizadas
Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del
cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por
el Instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los ramos de
aseguramiento amparados.
Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el tra-
bajo, expedidos o reconocidos por el Instituto, serán consideradas únicamente para el otor-
gamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda.
LSS 154 segundo pfo. 1250 semanas cotizadas; 155 Prestaciones por cesantía;
161 Prestaciones por vejez; 162 1250 semanas cotizadas; vejez; 170 Pensión garantizada
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Ley del Seguro Social comentada, correlacionada y tematizada…
Sección Segunda
Del Ramo de Cesantía en Edad Avanzada
Cesantía en edad avanzada
Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegu-
rado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas
ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización
señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una
sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su
pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas
tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en
los términos del capítulo IV de este Título.
LSS 84 Beneficiarios amparados (enfermedad y maternidad); 141 Monto de la pensión
por invalidez (ver comentarios); 155 Prestaciones por cesantía; 156 Derecho a la pensión
de cesantía; 170 Pensión garantizada; 218 a 221 Opción del asegurado de afiliarse a la
continuación voluntaria
Análisis: Ley derogada de 1973, artículos 167 y 171 - Monto de la pensión por cesantía, transcrip-
ción de este artículo, observe las disposiciones de la Ley vigente o elección de pensión con la Ley
de 1973. Consultar artículos transitorios tercero, quinto, undécimo y décimo tercero, así como el
noveno transitorio de la LSAR publicada en el DOF el 23 de mayo de 1996.
Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión
de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de
acuerdo con la siguiente tabla:
Años cumplidos en la fecha
que se adquiere el derecho
a recibir la pensión
Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía
de la pensión de vejez que le hubiera correspondido
al asegurado de haber alcanzado 65 años
60 75%
61 80%
62 85%
63 90%
64 95%
Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.

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