Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 1995 (Tesis num. 2a./J. 42/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-1995 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 200726 |
Número de resolución | 2a./J. 42/95 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 1995 |
Fecha | 01 Septiembre 1995 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Septiembre de 1995; Pág. 322 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven esos actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Esta regla, ordinariamente aceptada en juicios de nulidad fiscal, también es aplicable con motivo de las instancias administrativas establecidas en el régimen del seguro social en contra de las resoluciones que modifican el grado de riesgo con base en el cual el patrón está cotizando en el seguro de riesgos de trabajo, pues si éste niega lisa y llanamente los hechos en que se apoyó la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, y esa negativa no implica una afirmación, el referido patrón queda liberado de la carga de la prueba de tales hechos. En las mencionadas instancias administrativas, que son la aclaración o el recurso de inconformidad previstos, respectivamente, en los artículos 35 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y 274 de la Ley del Seguro Social, las dependencias a las que corresponde resolverlas, o sea, el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo o el Consejo Técnico, deberán recabar los elementos de prueba idóneos y necesarios a fin de que estén en aptitud de solucionar la contienda puesta a su consideración, conduciéndose, desde luego, con la imparcialidad que exige la función que les adscriben las disposiciones que los rigen, en la inteligencia de que no pueden legalmente mejorar la fundamentación y motivación de esas determinaciones, sino que se deben limitar a dilucidar dicha contienda con base en los planteamientos formulados y el material probatorio que se allegue; de ahí que en la hipótesis señalada, el Instituto no quede eximido de estas cargas u obligaciones con la sola suministración al patrón de los datos relativos a través de la resolución objeto de la inconformidad.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 13/94. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer y Tercer Tribunales Colegiados del propio Circuito. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..
Tesis de Jurisprudencia 42/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A..
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Sentencia con número de expediente 50/2022. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto, 2022-07-29
...le corresponde, a través de la dependencia que haya emitido dicho acto, desvirtuar dicha negativa. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 42/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 322, tomo II, septiembre de 1995, del Semanario J......
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Ejecutoria nº 2643-21-17-10-4 de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 24-03-2022
...pues así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/95, cuyo rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes: DÉCIMA SALA REGIONAL METROPOLITANA EXPEDIENTE NUMERO: 2643/21-17-10-4 ACTOR: ********* **......