Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007 y sus anexos 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 23, 27, 28 y 29   

Fecha de disposición29 Junio 2007
Fecha de publicación29 Junio 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007 y sus anexos 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 23, 27, 28 y 29.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007 Y SUS ANEXOS 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 23, 27, 28 Y 29

Primero. Se realizan las siguientes reformas a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicada en el DOF el 27 de abril de 2007:

A. Se reforman las siguientes reglas:

2.2.1. rubro B, numerales 6, incisos a), b) y c), 10, primer párrafo.

2.4.3. octavo párrafo, rubro B, último párrafo.

2.8.3. numeral 26, primer párrafo.

2.12.1. segundo párrafo numerales 6 y 7.

3.1.7. primer párrafo.

3.3.32. primer párrafo.

3.7.11. segundo párrafo incisos d) y f).

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

2.2.1.

B.

6.

a) Para las fracciones 8523.40.01 y 8523.40.99 correspondientes a discos compactos sin grabar o conteniendo software, y/o música y video el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.

b) Para la fracción 8523.40.02 correspondiente a discos compactos grabados, la presentación del documento con el que se acredite el estar al corriente en el pago de las regalías acordadas con el productor o distribuidor de los mismos.

c) Para las fracciones arancelarias 8519.89.99, 8523.40.01 y 8523.40.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación.

10. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del sector de Productos Químicos y que pretendan efectuar la importación de mercancías consideradas como precursores químicos clasificadas en las fracciones arancelarias 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.13, 2921.19.14, 2922.19.37, 2930.90.15, 2930.90.39, 2931.00.02, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, a través de medios magnéticos, la siguiente información:

2.4.3.

B.

No será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, en cuyo caso se deberá estar a los lineamientos emitidos por la AGA.

2.8.3.

26. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.01, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99, a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución.

2.12.1.

6. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.40.01, 8523.40.02, 8523.40.99 y 8523.51.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.

7. Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.40.01, 8523.40.02, 8523.40.99 y 8523.51.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.

3.1.7. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según corresponda, el identificador PG que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19 del Anexo 22 de la presente Resolución, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2805.40.01, 2806.10.01, 2807.00.01, 2808.00.01, 2809.10.01, 2811.11.01, 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99, 2813.10.01, 2814.10.01, 2826.19.01, 2827.31.01, 2827.32.01, 2827.39.06, 2829.11.01, 2829.19.01, 2830.10.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2842.90.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2845.10.01, 2846.90.02, 2852.00.01, 2901.10.04, 2903.15.01, 2903.51.01, 2903.51.02, 2903.59.01, 2903.52.01, 2903.62.01, 2903.62.02, 2904.90.07, 2905.31.01, 2905.42.01, 2908.11.01, 2910.10.01, 2912.11.01, 2912.12.01, 2914.11.01, 2915.24.01, 2918.14.01, 2918.18.01, 2920.11.01, 2920.11.02, 2920.90.05, 2920.90.13 2921.11.02, 2921.19.03, 2921.19.14, 2922.13.01, 2922.19.24, 2922.19.37 2924.12.01, 2925.21.01, 2925.29.04, 2930.50.01, 2930.50.02, 2930.90.15, 2930.90.39, 2931.00.02, 2933.69.12, 2933.69.13, 3102.10.01, 3102.50.01, 3102.60.01, 3102.80.01, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3825.61.02, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.

3.3.32. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:

3.7.11.

d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.

f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.04, 8523.29.06, 8523.40.01, 8523.40.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.99 y 8528.72.99 de la TIGIE.

Segundo.- Se deroga el Anexo 6 Criterios de clasificación arancelaria de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2007.

Tercero.- Se modifica el Anexo 7 Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

Cuarto.- Se modifica el Anexo 8 Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

Quinto.- Se modifica el Anexo 9 Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61 fracción XIV de la Ley Aduanera de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

Sexto.- Se modifica el Anexo 10 Sectores y fracciones arancelarias de las Reglas de...

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