Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 570/97, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por el poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Jal.   

EdiciónMatutina
EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 570/97, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por el poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de agosto del dos mil tres, en los amparos D.A. 492/2002, D.A.498/2002. D.A. 499/2002 y 1460/2003-IV, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el veintinueve de octubre del dos mil cuatro, en el juicio agrario número 570/97, relativo a la acción de segunda ampliación de ejido, solicitada por el poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior, en cumplimiento a una ejecutoria diversa, dictó sentencia el veintiuno de mayo del dos mil dos, en la que resolvió en el juicio agrario que nos ocupa, relativo a la segunda ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco, lo siguiente:

PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación, promovida por campesinos del poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Es de concederse al poblado referido en el resolutivo anterior, una superficie de 2,012-00-00 (dos mil doce hectáreas), de los siguientes predios: 210-00-00 (doscientas diez hectáreas), propiedad de Rosa María De la Torre Ochoa; 440-00-00 (cuatrocientas cuarenta hectáreas) de los predios Las Cribas o Cribas I, propiedad de Santiago De la Torre Ochoa, y que para efectos agrarios se decían propiedad de Rosa María De la Torre Ochoa; 678-00-00 (seiscientas setenta y ocho hectáreas) del predio Agua Prieta, propiedad de Margarita González Morfín y que para efectos agrarios se decían propiedad de Rosa María De la Torre Ochoa; y 684-00-00 (seiscientas ochenta y cuatro hectáreas) de los predios El Rebaje y Agua Prieta, que se decían propiedad para efectos agrarios de Alejandro De la Torre Ochoa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 3o., fracción III y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, en virtud de que dichas superficies son considerados como terrenos de demasías propiedad de la Nación, toda vez que las manifestaciones de excedencia que se promovieron por parte de los propietarios afectados fueron hechas dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud de segunda ampliación del poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco, no surtiéndose la hipótesis que contemplaba el artículo 66 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, vigente en esa época. Dicha superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población solicitante, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres y se destinarán para satisfacer las necesidades agrarias de 128 (ciento veintiocho) campesinos capacitados. En lo que respecta a la determinación del destino de las tierras, la Asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO.- Se revoca el mandamiento del Gobernador del Estado de Jalisco, dictado el once de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de octubre del mismo año.

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado ante este Tribunal Superior, Rosa María Tostado de la Torre, en su carácter de propietaria causahabiente de Celia Delgado Rodríguez y Alejandro de la Torre Ochoa, demandaron juicio de garantías, radicándose ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 492/2002, autoridad que por resolución de veintinueve de agosto del dos mil tres, concedió el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia impugnada, toda vez que consideró lo siguiente:

“la responsable en la sentencia reclamada consideró, entre otros como terrenos de demasías propiedad de la Nación, 684-00-00 (seiscientas ochenta y cuatro hectáreas) de los predios El Rebaje y Agua Prieta, que se decían propiedad para efectos agrarios de Alejandro De la Torre Ochoa, que si bien no se precisa que dentro de éstas se comprenda la superficie de 687-00-00 (seiscientas ochenta y siete hectáreas), adquirida por su actual propietaria Rosa María Tostado de la Torre Sin embargo, el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tercero transitorio de las reformas constitucionales de tres y siete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de los días seis y veintisiete del mismo mes y año; 1o. y 9o. y cuarto transitorio fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no tiene competencia para determinar si un predio constituye una demasías propiedad de la Nación. En efecto de conformidad con el artículo160 de la Ley Agraria confiere competencia a la Secretaría de la Reforma Agraria, para llevar a cabo las operaciones de deslinde, que fueren necesarias y establece el procedimiento, para lo cual deben satisfacer los requisitos que el capítulo noveno de la Ley Agraria dispones. Sin embargo, es el Reglamento de la Ley Agraria en Materia del Ordenamiento de las Propiedad Rural publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el que en su título cuarto denominado De los terrenos baldíos y nacionales, determina la competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria par llevar a cabo todos los actos relacionados con los terrenos que tienen esa naturaleza jurídica. De la lectura de los artículos 2o. y 111 del reglamento se concluye que es a esa Secretaría a la que compete la investigación y determinación de cuáles terrenos tienen el carácter de nacionales o baldíos, y no así al Tribunal Superior Agrario, con base únicamente en los dictámenes rendidos en el desahogo de una prueba pericial, amén de que en el caso de que existan demasías, para que éstas puedan estimarse propiedad de la nación, y se este en posibilidad de recuperarlas por la Nación, es necesario que se demuestre que se trata de un terreno nacional. De todo lo anterior se observa que con el proceder de la responsable, esto es, al hacer un pronunciamiento sobre el carácter de demasías propiedad de la Nación, sobre las propiedades que defiende la quejosa, sin contar con facultades para ello, se violan con ello las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del ahora peticionario de garantías, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.

TERCERO.- Por auto de diecinueve de septiembre del dos mil tres, este Organo Colegiado en cumplimiento a la ejecutoria antes aludida, dejó parcialmente sin efectos la sentencia definitiva de veintiuno de mayo del dos mil dos, emitida por este Tribunal Superior, en el expediente del juicio agrario 570/97, que corresponde al administrativo 3041, ambos relativos a la segunda ampliación de ejido del poblado Ferrería de Tula, Municipio de Tapalpa, Estado de Jalisco, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la quejosa.

CUARTO.- Asimismo, inconformes también por la sentencia de veintiuno de mayo del dos mil dos, mediante escrito presentado ante este Organo Jurisdiccional, Rosa María de la Torre Ochoa, demandó juicio de garantías, radicándose ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 498/2002, autoridad que por resolución del veintinueve de agosto del dos mil tres, concedió el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia impugnada, toda vez que consideró:

el Tribunal Superior Agrario estimó con base en los dictámenes rendidos en el desahogo de la prueba pericial, que la hoy quejosa había vendido tierras a Margarita González Morfín, y a Concepción González Díaz, y que las que ahora poseía eran demasías propiedad de la Nación. Sin embargo, el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tercero transitorio de las reformas constitucionales de tres y siete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de los días seis y veintisiete del mismo mes y año; 1o. y 9o. y cuarto transitorio fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no tiene competencia para determinar si un predio constituye una demasías propiedad de la Nación. En efecto de conformidad con el artículo 160 de la Ley Agraria confiere competencia a la Secretaría de la Reforma Agraria, para llevar a cabo las operaciones de deslinde, que fueren necesarias y establece el procedimiento, para lo cual deben satisfacer los requisitos que el capítulo noveno de la Ley Agraria dispones. Sin embargo, es el Reglamento de la Ley Agraria en materia del Ordenamiento de las Propiedad Rural publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el que en su título cuarto denominado De los terrenos baldíos y nacionales, determina la competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria par llevar a cabo todos los actos relacionados con los terrenos que tienen esa naturaleza jurídica. De la lectura de los artículos 2o. y 111 del reglamento se concluye que es a esa Secretaría a la que compete la investigación y determinación de cuáles terrenos tienen el carácter de nacionales o baldíos, y no así al Tribunal Superior Agrario, con base únicamente en los dictámenes rendidos en el...

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