Sección VII

SÁBADO 6 DE DICIEMBRE
DE 2008
GUADALAJARA, JALISCO
TOMO CCCLXII
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SECCIÓN VII
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez
Ley de Ingresos 2009. Tonalá. Número 7. Sección VII
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Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad
Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO. 22545/LVIII/08. EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
ÚNICO. Se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, Jalisco, para el ejercicio fiscal
2009, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TONALÁ, JALISCO
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2009.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la percepción de los ingresos y defi niciones
Artículo 1. Durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2009,
la Hacienda Pública del Municipio de Tonalá Jalisco, percibirá los ingresos por concepto de impuestos,
contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones
estatales y federales, conforme a las tasas, cuotas, bases y tarifas que en esta Ley se establecen.
Artículo 2. Los impuestos por concepto de Actividades Comerciales, Industriales y de Prestaciones
de Servicios, Diversiones Públicas y sobre Posesión y Explotación de Carros Fúnebres, que son objeto
del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el
Estado, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de
Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos
citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones
I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea
su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de
servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso,
cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así
como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo
dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos municipales respectivos es la autoridad competente para fijar,
entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo o cheque certificado, mediante
la expedición del recibo oficial correspondiente.

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