Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas

TÍTULO PRIMERO De las Generalidades Artículos 1 a 15
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de éste Código son de orden público y de aplicación en todo el territorio estatal, en lo que concierne a los internos de los Centros a que se refiere el presente ordenamiento, así como de las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, en los ámbitos de su respectiva competencia.

Respecto de los internos que compurguen sentencias por delitos federales, el presente ordenamiento le será aplicable en términos de los convenios de coordinación que se celebren con las autoridades competentes y en estricto a pego (sic) a las leyes federales en la materia.

No se concederá ninguno de los beneficios contenidos en el presente Código, a los sentenciados por el delito de secuestro o extorsión, a excepción de los que deriven de la aplicación de la ley más favorable y los derivados de los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2

Para efectos de éste Código, se entenderá por:

  1. Centro Comunitario: Al Centro Estatal de Reinserción Social Comunitario;

  2. Centros: Los Centros Estatales de Reinserción Social de Sentenciados, en todas sus modalidades;

  3. Código: A éste Ordenamiento;

  4. Comisión Interdisciplinaria: A la Comisión Interdisciplinaria de los centros;

    V.

  5. Subsecretaría: A la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad;

  6. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado de Chiapas;

  7. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Interno: A toda persona sujeta a custodia, en uno de los establecimientos regulados por éste Código, por mandato judicial de autoridad competente;

  9. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  10. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

    XII.

  11. Secretario de Seguridad: Al Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

  12. Subsecretario: Al Subsecretario de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad;

  13. Juez de Ejecución: El Juez de Primera Instancia competente de conocer sobre la modificación, extinción o sustitución de penas o aplicación de ley más favorable al reo.

  14. Tribunal de Apelación: A la Sala Regional Colegiada competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTÍCULO 3

El presente Código tiene por objeto regular:

  1. Las disposiciones que en materia de cumplimiento de penas establece el orden jurídico del Estado;

  2. La ejecución de sanciones penales y de medidas de seguridad que impliquen privación de la libertad;

  3. La organización y funcionamiento de los establecimientos de reclusión;

  4. La custodia de los internos y la labor asistencial para éstos y los liberados;

  5. La aplicación de medidas de liberación anticipada de internos.

Para lograr su objeto, este Código tomará en cuenta lo que al respecto dispongan la Constitución, los Tratados Internacionales en la materia y las demás normas aplicables.

ARTÍCULO 4

Este ordenamiento, tiene como fin primordial la educación y la readaptación para la reinserción en la sociedad de los sentenciados a penas privativas de libertad sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.

ARTÍCULO 5

El régimen de prisiones respetará, en todo caso, los derechos humanos de los internos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la sentencia, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, sexo, nacionalidad, pertenencia a una etnia, opiniones políticas, creencias religiosas, condición económica y social o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza.

Por ello, los internos gozarán de todas las prerrogativas ciudadanas no afectadas por resolución judicial, y especialmente tendrán derecho a:

  1. Recibir un trato digno, sin importar su condición legal;

  2. No recibir penas corporales y adicionales a la de la privación de libertad;

  3. No ser hostigados ni física ni psicológicamente por parte de los funcionarios y personal del establecimiento;

  4. Gozar de condiciones de estancia digna dentro del establecimiento;

  5. Recibir un tratamiento individualizado que les permita reincorporarse a la sociedad; y,

  6. Recibir la capacitación adecuada para reincorporarse productivamente a la sociedad.

ARTÍCULO 6

El régimen de prisión preventiva, tiene por objeto mantener al interno a disposición de la autoridad judicial. Toda la regulación del régimen preventivo ha de tomar en cuenta que el principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen de privación de libertad de los sujetos a proceso. Por lo tanto, a los procesados sólo se aplicarán aquellas normas de este Código que sean compatibles con su situación jurídica y para ellos la utilización de los elementos de reinserción social será un derecho.

ARTÍCULO 7

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada lugar y las posibilidades presupuestales, existirán instituciones especializadas y establecimientos especiales, así como establecimientos de mínima, media y de máxima seguridad.

ARTÍCULO 8

El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para el cumplimiento de las penas y estarán separados los procesados de los sentenciados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. En ambos casos, de ser posible, se buscará que la separación implique la reclusión en edificios distintos y que tengan una organización, autoridades y personal diferenciados. En ningún caso los menores infractores podrán ser internados en los establecimientos regulados por este Código, salvo que durante el internamiento cometieren un delito ya habiendo adquirido la mayoría de edad penal.

ARTÍCULO 9

Las autoridades competentes, velarán para que los establecimientos sean dotados de los recursos materiales y humanos necesarios, para asegurar el desarrollo y cumplimiento de sus fines, así como la salvaguarda de los derechos humanos de los internos.

ARTÍCULO 10

Cualquiera que sea el establecimiento en que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a separar a los internos atendiendo a su sexo, edad, antecedentes, desarrollo cultural, estado físico y mental y, respecto de los sentenciados además, las exigencias del tratamiento.

Para ello se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Los...

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