Salvedad num. 17/2021 de Plenos de Circuito, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Adalberto Eduardo Herrera González
Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2391
EmisorPlenos de Circuito

Salvedad que formula el Magistrado A.E.H.G. en la contradicción de tesis 17/2021, resuelta en sesión de uno de febrero de dos mil veintidós.


De manera respetuosa expreso salvedad respecto de las consideraciones asumidas por la mayoría, al resolver la mencionada contradicción de tesis.


Lo anterior, porque considero innecesaria la distinción que obra en el proyecto respecto al carácter de tercero extraño equiparado y tercero lato sensu, puesto que la Ley de Amparo en su artículo 5o., fracción III, inciso b), cuando refiere que los terceros interesados serán aquellos que tendrán intereses contrarios a la parte quejosa, lo concibe de forma general, sin hacer ninguna distinción entre esos dos conceptos.


Por otra parte, no comparto los argumentos que se emplean en la foja 47 del proyecto, porque considero que debió tomarse en cuenta la jurisprudencia 1a./J. 72/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 160821, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 933, que se refiere a que la concesión de amparo, a uno de los codemandados por ilegal emplazamiento no beneficia a los demás litisconsortes.


"LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO. El principio de relatividad que rige al juicio de garantías ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma, atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de amparo que...

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