Salarios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas13-81

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Ingresos gravables

De acuerdo con los artículos 94 de la LISR y 166 del RISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los siguientes:

1. Los salarios.

  1. Las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU.

  2. Las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  3. Las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca.

  4. La ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.

    Cabe señalar que, para efectos de dicha Ley, se asimilan a salarios, obligatoriamente (números 1 a 7) u optativamente (números 8 a 10), los ingresos que perciban las personas siguientes (artículo 94 de la LISR):

    1. Los funcionarios y trabajadores de la Federación, las entidades federativas y los municipios que obtienen remuneraciones y demás prestaciones, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación.

  5. Los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

  6. Los miembros de las sociedades cooperativas de producción que reciban anticipos y rendimientos.

  7. Los miembros de las sociedades y asociaciones civiles que perciban anticipos.

  8. Los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole que perciban honorarios.

    6. Los administradores, comisarios y gerentes generales que perciban honorarios.

  9. Las personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, por los honorarios que perciban.

    8. Las personas físicas que perciban honorarios de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes.

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    9. Las personas físicas que perciban ingresos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen.

    10. Las personas físicas que obtengan ingresos por ejercer la opción otorgada por su empleador o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

    Ingresos exentos

    Según el artículo 93 de la LISR, los ingresos por salarios que se encuentran exentos del pago del impuesto, se mencionan a continuación:

    1. Tiempo extra (fracciones I y II).

    El pago de tiempo extra que se pague a los trabajadores que perciben el valor de la UMA está exento del pago del ISR, siempre que no exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Por el excedente se pagará el ISR.

    Por lo que toca al pago de tiempo extra que se realice a los trabajadores que perciben un salario superior al valor de la UMA, sólo estará exento del pago del ISR el 50%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) Que el tiempo extra no exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

    b) Que el importe de la exención no exceda de cinco veces el valor de la UMA por cada semana de servicios. Por el excedente se pagará el ISR.

    2. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro (fracciones IV y V).

    Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la sub-cuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS y las provenientes de la cuenta individual del SAR prevista en la Ley del ISSSTE, en los casos de:

    a) Invalidez.

    b) Incapacidad

    c) Cesantía.

    d) Vejez.

    e) Retiro.

    f) Muerte.

    Cuyo monto diario no exceda de 15 veces el valor de la UMA y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, están exentas del pago del ISR. Por el excedente se naaará el ISR.

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    De esta forma, las prestaciones por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro u otras formas de retiro que otorgue el empleador portales conceptos estarán exentas del pago del ISR hasta por los montos siguientes:

    Para aplicar la exención deberá considerarse la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente deberá efectuarse la retención en los términos que al efecto establezca el RISR.

    Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro no pierden su carácter, aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos (artículo 147 del RISR).

    En caso de que el empleador otorgue este tipo de prestaciones mediante un pago único, no se pagará el ISR cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el valor anual de la UMA. Por el excedente se pagará el ISR (artículo 171 del

    RISR).

    3. Previsión social (fracciones VIII, IX y penúltimo párrafo).

    El trabajador no pagará el ISR cuando obtenga ingresos por las prestaciones de previsión social siguientes:

    a) Subsidios por incapacidad.

    b) Becas educacionales para él o sus hijos.

    c) Guarderías infantiles.

    d) Actividades culturales y deportivas.

    e) Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga a las señaladas.

    Para que las citadas prestaciones de previsión social estén exentas del pago del ISR, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

    a) Que se concedan de manera general.

    b) Que se concedan de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

    La previsión social a que se refiere este numeral es la establecida en el artículo 7o., quinto párrafo de la LISR.

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    Asimismo, la exención de tales prestaciones de previsión social se limitará atendiendo a lo siguiente:

    La previsión social sólo estará exenta hasta por el monto dei vaior anual de la UMA.

    Vale la pena señalar que la suma de los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas, así como el importe de la exención por concepto de previsión social, en ningún caso podrá ser inferior a siete veces el valor anual de la UMA.

    Para tal efecto, en nuestra opinión, se estaría a lo siguiente:

    a) Cuando los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas sean inferiores a siete veces el valor anual de la UMA, y sumados a los que se obtengan por concepto de previsión social en el mismo periodo, excedan del monto de siete veces el valor anual de la UMA indicado, se considerarán ingresos de previsión social no sujetos al pago del ISR, hasta por la cantidad que resulte mayor de las siguientes:

    · La que sumada a los demás ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas dé como resultado el importe de siete veces el valor anual de la UMA.

    · El valor anual de la UMA.

    b) Cuando los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas excedan de siete veces el valor anual de la UMA, y obtenga además ingresos por concepto de previsión social, se considerarán ingresos de previsión social no sujetos al pago del ISR, hasta por el valor anual de la UMA.

    Cabe señalar que lo anterior se encontraba previsto en el artículo 80 del RISR vigente hasta el 17 de octubre de 2003, sin embargo, en nuestra opinión, con el contenido de dicho artículo se interpreta de manera correcta, en los términos mencionados, la exención de la previsión social establecida en la LISR.

    En consecuencia, para determinar la exención anual de las prestaciones de previsión social, se deberá realizar el procedimiento siguiente:

    1o. Comparar los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas obtenidos durante el año, sin considerar la previsión social contra el importe de siete veces el valor anual de la UMA:

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    2o. Si el contribuyente se encuentra en el supuesto del inciso a), la previsión social estará exenta solamente hasta por el valor anual de la UMA. En caso de que el importe de la previsión social sea inferior a dicho valor, aquélla estará totalmente exenta del pago del ISR.

    3o. Si el contribuyente se encuentra en el supuesto del inciso b), se deberá determinar la cantidad que sumada a los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas, sin considerar la previsión social, dé como resultado el equivalente de siete veces el valor anual de la UMA.

    Siete veces el valor anual de la UMA

    (-) Ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas, percibidos en el año (sin considerar la previsión social)

    (=) Cantidad que sumada a los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas da como resultado siete veces el valor anual de la UMA

    4o. Comparar la cantidad obtenida en el número anterior contra el valor anual de la UMA.

    5o. La cantidad que resulte mayor de las comparadas en el número anterior será la exención que corresponda a la previsión social, siempre y cuando la citada previsión sea igual o superior a tal cantidad.

    El procedimiento antes descrito se realiza para determinar la previsión social anual exenta del pago del ISR; para efectos de que la previsión social mensual exenta guarde relación con la previsión social anual exenta, en nuestra opinión, la previsión social mensual exenta del pago del ISR se deberá determinar de la manera siguiente:

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    La previsión social sólo estará exenta hasta por el monto del valor mensual de la UMA.

    Finalmente, vale la pena señalar que, de acuerdo con el artículo 160 del RISR, cuando las prestaciones de previsión social excedan los límites establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la LISR para su exención, dicho excedente se considerará ingreso acumulable para el trabajador.

  10. Primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos (fracción...

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