El salario y sus implicaciones fiscales en materia de seguridad social, INFONAVIT e impuestos locales

AutorEduardo López Lozano
Páginas99-109

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Como hemos visto, se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

El salario es la retribución que se debe pagar al trabajador por sus servicios (es remunerativo y una contraprestación) conforme al artículo 82 de la LFT y se integra, señala la Ley Federal del Trabajo en el artículo 84, con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación y en general cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios ("por su trabajo").

Este concepto señalado en la Ley "por su trabajo" que retoma la Ley del Seguro Social (y por ende la del Infonavit) es interesante y será conveniente abundar en ello (lo hacemos posteriormente) ya que, en la práctica se otorgan a los empleados montos por conceptos distintos a la calidad o cantidad de trabajo. Por ejemplo, las ayudas derivadas de la "Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores" o las prestaciones no vinculadas al trabajo o desarrollo de sus servicios y, de acuerdo a la definición literal de la Ley; no debieran ser integrantes del salario laboral:

· Comidas por cumpleaños.

· Días de asueto con remuneración económica (nótese que no indicamos cómo se les conoce: "con goce de salario", no puede ser salario puesto que no hay servicio), ejemplo: en nacimientos111, fallecimientos, bodas, problemas familiares, incapacidades, festividades como el día de la madre, etcétera.

· Utiles para hijos de trabajadores o becas.

· Incluso la reforma a la Ley Federal del Trabajo indica que se deben otorgar cinco días laborables a los padres [hombres]112

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incluso en caso de adopción, o bien señala que debe pagarse a los trabajadores en calidad de "indemnización" [así la denomina, aunque no queda claro por qué indemniza el patrón si no es responsable de ello] un día de salario mínimo del área geográfica en caso de contingencia sanitaria113. Prestaciones legales que nada tienen que ver con la calidad o cantidad de servicio.

Estas prestaciones derivan de la relación laboral, pero no se ofrecen al trabajador por sus servicios, por tanto no deberían (pues no lo son) constituir salario para efectos laborales, aun cuando los tribunales del trabajo con frecuencia así los consideran, erróneamente a nuestro juicio. Es evidente, a nuestro juicio que pueden considerarse para efectos indemnizatorios, pero no para efectos de salario laboral.

En efecto, a pesar de la clara definición de la Ley Federal del Trabajo (salario es lo que se paga por los servicios) ocurre con demasiada frecuencia en los tribunales laborales el fallo integrando al salario laboral conceptos que si bien derivan de la relación de trabajo, no se pagan al trabajador por sus servicios (cantidad o calidad de los mismos). Pero dado el principio legal que en caso de duda se falle a favor del trabajador, es recurrente y sabido que los tribunales han "legislado" y/o adoptado posturas más allá de la norma en aras de "proteger" a los trabajadores.

Por ello es sumamente importante esta tesis que señala el alcance en la interpretación de las normas de trabajo que aunque se establece para contratos colectivos es perfectamente aplicable para contratos individuales y determina el alcance de estas prestaciones, que en su parte medular señala que "en los casos de inter-pretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que se amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada."114

Pero no se confunda amigo lector, inclusive para efectos del salario base de cotización al Seguro Social115 existe una tesis jurispru-

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dencial116 que señala en su parte medular que conforme al artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, es el patrón quien está obligado a conocer cuáles son las prestaciones que entrega al trabajador por su trabajo, con lo que queda claro, a pesar de lo complicado de la redacción de la misma que inicialmente señala: "... todas las cantidades o prestaciones que no estén en el listado de excluyentes [del referido artículo 27 de la LSS] forman parte del referido salario, para luego aclarar que las cantidades o prestaciones que [se le haga] entrega al trabajador por su trabajo".

PREVISION SOCIAL Y LA INTEGRACION DEL SALARIO LABORAL

De acuerdo con la Ley Federal del Trabajo (artículo 84), el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Por lo anterior, en caso de una indemnización legal, la aportación que la empresa hace a un plan de previsión social no deberá integrarse al salario para efectos del cálculo cuando el beneficio es determinable o determinado, pues no se entregan al trabajador por su trabajo. Por ejemplo aquella que se entrega como beca a los hijos de un empleado que lleva buenas calificaciones, a aquellos que tienen hijos en guarderías, etcétera, circunstancias ajenas a la prestación del servicio y que constituyen políticas sociales de las empresas.

Recuérdese que el origen de estas prestaciones de previsión social y su soporte fue primeramente la LISR que ante la falta de una definición originó múltiples jurisprudencias que determinaban lo que debía considerarse o no previsión social, y posteriormente para el ejercicio fiscal 2003117 definió la LISR "...se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia"118. A partir de junio de 2009 se encuentra en el penúltimo párrafo del artículo 8 e incorpora a los miembros de sociedades cooperativas [y para 2014 en el artículo 7

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penúltimo párrafo de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta] al tenor siguiente:

"Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas , tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. "

Como se observa, la definición de previsión social es una para efectos de la LISR, aunque hay códigos como el fiscal del Estado de Campeche119 que casi transcribe la definición federal, pero no incluye en la misma a la previsión social entregada a socios de cooperativas en términos de la Ley que las regula; la define en su artículo 11:

"Para los efectos de este Código, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia."

Esta definición es idéntica a la anterior a junio de 2009 en la LISR para previsión social.

Por ello es importante revisar cuál es el asidero legal de sus planes de previsión social, las partidas que lo integran y revisar el tratamiento de cada una tanto para la Ley del Impuesto Sobre la Renta como para las aportaciones de seguridad social [para la salud y para la vivienda] y para efecto de los impuestos estatales sobre remuneraciones.

En nuestra opinión la generalidad de estas partidas no deben integran salario laboral, ejemplo: regalos por el día de la madre, colegiatura por beca de sus hijos, etc., que no tienen que ver ni con la cantidad ni con la calidad del trabajo que realiza el trabajador. O incluso puede ser que ni siquiera esté en posibilidad de prestar los

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servicios por encontrarse incapacitado por una enfermedad y por el hecho de que tenga una contingencia, necesidad o que su patrón le apoye a cubrirlas por motivos como enfermedad de un pariente o dependiente, becas, apoyos por defunciones, etcétera, partidas y erogaciones que nada tienen que ver con una remuneración, ni con la intensidad o calidad de los trabajos prestados por el empleado. Por ello nuestra consideración que estas prestaciones no debían...

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