El salario y sus implicaciones fiscales en materia de seguridad social, infonavit e impuestos locales

AutorEduardo López Lozano
Páginas127-142

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Como hemos visto, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

El salario es la retribución que se debe pagar al trabajador por sus servicios (es remunerativo y una contraprestación) conforme al artículo 82 de la LFT y se integra, señala la Ley Federal del Trabajo en el artículo 84, con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación y en general cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios ("por su trabajo").

Este concepto señalado en la Ley "por su trabajo" que retoma la Ley del Seguro Social (y por ende la del Infonavit) es interesante y será conveniente abundar en ello (lo hacemos posteriormente) ya que, en la práctica se otorgan a los empleados montos por conceptos distintos a la calidad o cantidad de trabajo. Por ejemplo, las ayudas derivadas de la "Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores" o las prestaciones no vinculadas al trabajo o desarrollo de sus servicios y, de acuerdo a la definición literal de la Ley; no debieran ser integrantes del salario laboral, tal es el caso de:

· Comidas por cumpleaños.

· Días de asueto con remuneración económica (nótese que no indicamos cómo se les conoce: "con goce de salario", no puede ser salario puesto que no hay servicio), ejemplo: en nacimientos167, fallecimientos, bodas, problemas familiares, incapacidades, festividades como el día de la madre, etcétera.

· Utiles para hijos de trabajadores o becas.

· Ayuda para renta

· Reembolso de gastos médicos.

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· Reembolso de gastos de auto usados para su labor.

· Reembolsos por gastos de funeral de familiares.

· Ayuda para despensa

· Complemento de salario en incapacidades.

· Aportación patronal a cajas o fondos de ahorro.

· Incluso la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012 indica que se deben otorgar cinco días laborables a los padres [hombres]168 incluso en caso de adopción, o bien señala que debe pagarse a los trabajadores en calidad de "indemnización" [así la denomina, aunque no queda claro por qué indemniza el patrón si no es responsable de ello] un día de salario mínimo del área geográfica en caso de contingencia sanitaria169. Prestaciones legales o contractuales que nada tienen que ver con la calidad o cantidad de servicio.

Estas prestaciones derivan de la relación laboral, pero no se ofrecen al trabajador por sus servicios, por tanto no deberían (pues no lo son) constituir salario para efectos laborales, aun cuando los tribunales del trabajo con frecuencia así los consideran, erróneamente a nuestro juicio. Es evidente, a nuestro juicio que pueden considerarse para efectos indemnizatorios, pero no para efectos de salario laboral.

En efecto, a pesar de la clara definición de la Ley Federal del Trabajo [salario es lo que se paga por los servicios] ocurre con demasiada frecuencia en los tribunales laborales el fallo integrando al salario laboral conceptos que si bien derivan de la relación de trabajo, no se pagan al trabajador por sus servicios (cantidad o calidad de los mismos). Pero dado el principio legal que en caso de duda se falle a favor del trabajador, es recurrente y sabido que los tribunales han "legislado" y/o adoptado posturas más allá de la norma en aras de "proteger" a los trabajadores, ejemplo de ello es el caso siguiente:

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Fondo de Ahorro como parte del salario. Tesis de la SCJN170

que puede acabar por desincentivar las prestaciones de previsión social

En Sesión del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó una jurisprudencia por contradicción bajo el rubro:

SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUEL171. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.

Dadas las características de la misma y en particular, sus consecuencias, consideramos pertinente realizar algunas observaciones al razonamiento que plantea dicha Tesis.

No obstante que son contundentes -e inatacables, hasta que los mismos ministros revisen su error y lo corrijan--los argumentos realizados por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal al considerar que la prestación conocida como "fondo de ahorro" integra salario, nos parece que se comete un error grave de apreciación a la luz de lo señalado por el artículo 84 de la misma Ley Federal del Trabajo (LFT) que establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo "por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

Es evidente que el "fondo de ahorro" corresponde a una prestación, pero no es una remuneración al trabajo personal. En efecto, el fondo de ahorro si bien deriva

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de la relación laboral no se entrega al trabajador por sus servicios.

Esta prestación - es un beneficio de los patrones hacia sus empleados- deriva de las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, al menos desde 1975 a la fecha- se contienen en las llamadas "prestaciones de Previsión social"172. En efecto, esta prestación - es un beneficio de los patrones hacía sus empleados- no tiene el carácter de contraprestación por el trabajo, aunque deriva de la relación laboral, sino que se otorga por otras circunstancias y con fines distintos que están encaminados a fomentar el hábito del ahorro en los trabajadores.

Esta prestación no es obligatoria -habrá que ser muy cuidadoso con ello- para los patrones.

El concepto de previsión social, de acuerdo a lo emitido por nuestro máximo tribunal en diversas jurisprudencias, comprende la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, así como el otorgamiento de beneficios (como el señalado en este caso) a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador, sus dependientes económicos y beneficiarios de los planes de previsión social.

El concepto "previsión social" es globalizador e integral e incorpora dentro de sus prestaciones más conocidas e instrumentadas en las empresas precisamente que precisamente incorpora a los fines del Fondo de Ahorro instituidos por las empresas a favor de sus trabajadores, por lo que con la Tesis del Máximo Tribunal, en comento, es posible que se derive de la lucha que en contra de diversas "estrategias fiscales" ha desatado, con la mala puntería de afectar y dislocar no solo los objetivos de tales prestaciones, sino que incluso puede ocasionar contingencias laborales para quienes, de buena fe, han implantado estas prácticas y prestaciones en sus empresas.

La tesis puede convertirse en una afectación directa a las prestaciones de previsión social y en la posibilidad de que las mismas se consideren salario por las autoridades fiscales o para efectos laborales o incluso que, ante tales riesgos, algunas empresas cancelen el otorgamiento de dichas prestaciones.

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La falta de definición de la previsión social existió en la Ley del ISR hasta que en el año de 2003 se estableció la siguiente definición en el artículo 8 cuarto párrafo de la Ley del impuesto Sobre la Renta:

"Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores173 que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia."174Dicha disposición se complementó (por lo que hace a los fondos de ahorro) con el artículo 31 fracción XIIln="68" id="footnote_reference_175" class="footnote_reference" data-footnote-number="175">175 que señalaba en su quinto párrafo:

"En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley."

Como puede observarse, estas prestaciones no corresponden a una contraprestación, ni remuneran el salario (cantidad o calidad de servicio, considerado elemento esencial para determinar la presencia de "salario" en su acepción laboral.

Las prestaciones de previsión social, desde su definición legal y origen, se otorgan por el patrón para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias. En el caso específico del fondo de ahorro, la búsqueda es incentivar -aportando un monto equivalente al monto ahorrado por el empleado- el ahorro. Esta prestación será más importante entre menor sea el ingreso del trabajador, pues menos posibilidades tiene de ahorrar.

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Como puede verse, los...

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