El salario base de cotización

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguín/Eladio Campero Guerrero
Páginas243-269

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1. Ley del Seguro Social

Como hemos visto en capítulos anteriores, el SBC es el concepto sobre el cual se deben determinar las cuotas obrero-patronales por pagar al IMSS, así como las aportaciones por enterar al Infonavit.

a) Concepto

Según el artículo 27 de la LSS, el SBC se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

b) Elementos excluyentes del salario base de cotización

En el capítulo anterior, al tratar cada concepto que integra la nómina, se mencionaron qué elementos no se deben incluir dentro del SBC; sin embargo, a modo de resumen, los mismos se enumeran a continuación:

  1. Los instrumentos de trabajo tales como: herramientas, ropa y otros similares.

  2. El ahorro. Este concepto no integrará el SBC cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario.

  3. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.

  4. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

  5. Las cuotas que en los términos de la LSS le corresponde cubrir al patrón, así como las aportaciones al Infonavit.

  6. La PTU.

  7. La habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entenderá que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor de la UMA.

  8. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor de la UMA. Cuando el importe de esta prestación rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.

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  9. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del SBC. Cuando el importe de estas prestaciones rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.

  10. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Consar.

  11. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT. Cuando el importe de esta prestación rebase el margen en comento, sólo se integrará el excedente.

    Para que los conceptos enumerados se excluyan como integrantes del SBC, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

    En relación con este tema, el IMSS ha emitido los criterios normativos para observancia de las áreas operativas del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por su importancia, transcribimos:

    01/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas bajo cualquier concepto que pueda considerarse de previsión social, integran al salario base de cotización de conformidad con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

    El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: "El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."

    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como algún concepto que pueda considerarse de previsión social, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para los fines sociales de carácter sindical a que se refiere el supuesto de exclusión establecido en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

    Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores no permite identificar el destino que se le dará a los recursos y por tanto no se actualiza la veracidad y demostrabilidad del concepto, toda vez que las prestaciones de este tipo no tienen un fin definido, de manera que para evitar una entrega simulada, se considera que dicho destino debe comprobarse.

    Esto es así ya que el dinero entregado implica un beneficio económico para el trabajador derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y su destino es indefinido; por tanto, al tratarse de dinero en efectivo no es posible demostrar que efectivamente se actualizó el destino para fines sociales de carácter sindical, en términos de lo establecido en la fracción II, última parte, del

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    artículo 27 de la Ley del Seguro Social, ya que lo único que se acredita es la entrega de dinero y la misma deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador.

    En este sentido, se estima necesario que se compruebe que esos recursos fueron efectivamente destinados para los fines sociales de carácter sindical previstos en la fracción II citada, es decir, que se acredite la existencia de la prestación, ya que no es suficiente que nominalmente se le considere un pago por concepto de previsión social, sin acreditar que efectivamente se destinó para la obtención de una prestación de esa naturaleza.

    En este orden de ideas, las cantidades otorgadas por el patrón denominadas bajo algún supuesto concepto de previsión social, sólo podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, si el patrón acredita lo siguiente:

    • Que las prestaciones se otorgan de manera general en beneficio de todos los trabajadores;

    • Que las mismas se encuentran establecidas en los contratos colectivos de trabajo o contratos ley;

    • Que no se entregue el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, salvo que se trate de reembolsos por pagos efectuados previamente por el trabajador por la prestación de que se trate, y

    • Que en todos los casos, se demuestre que los recursos otorgados fueron utilizados para los fines sociales establecidos en los mencionados contratos.

    En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como un supuesto concepto de previsión social, actualizaran la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.

    02/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas como alimentación o habitación, integran al salario base de cotización de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 27.

    El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: "EI salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."

    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como alimentos o habitación, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para la alimentación o habitación de los trabajadores.

    Al respecto, la retención de al menos el 20% del salario mínimo general diario que rige en el Distrito Federal, por estos conceptos, por sí sola no acredita el su-

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    puesto de exclusión en términos de la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que dicha fracción debe entenderse como el otorgamiento de bienes en especie, por los cuales el trabajador realice un pago.

    Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores implica un beneficio económico para los mismos derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y no permite identificar el destino que se dará a los recursos, por lo que no es posible acreditar la veracidad y demostrabilidad del concepto y lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador, la cual es integrable al salario en términos del primer párrafo del mencionado artículo 27.

    Por lo anterior, las prestaciones etiquetadas como alimentación o habitación, únicamente podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, si se acredita lo siguiente:

    • Que las mismas se otorgaron de forma onerosa en términos de lo establecido en dicha...

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