Ruido y vibraciones

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RGTO. FED. SEG. HIGIENE/RUIDO Y VIBRACIONES 73-79
explosivas, se deberán colocar señales y avisos en lugares visibles,
que indiquen la prohibición de fumar, introducir fósforos, dispositivos
de llamas abiertas, objetos incandescentes y cualquier otra sustan-
cia susceptible de causar incendio o explosión, de acuerdo con las
Normas respectivas.
ARTICULO 74. En todo equipo, sistema eléctrico, estructuras, tan-
ques y recipientes para el almacenamiento de materiales y sustan-
cias químicas peligrosas, inflamables, combustibles o explosivas, en
donde se pueda generar o acumular electricidad estática, se deberán
instalar dispositivos a tierra, conforme a la Norma correspondiente.
ARTICULO 75. En el manejo, transporte y almacenamiento de
materiales explosivos o radiactivos, independientemente de lo es-
tablecido en este Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos y por la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y sus reglamentos,
según corresponda, así como a las Normas respectivas.
TITULO TERCERO
CONDICIONES DE HIGIENE
CAPITULO PRIMERO
RUIDO Y VIBRACIONES
ARTICULO 76. En los centros de trabajo en donde por los proce-
sos y operaciones se generen ruido y vibraciones, que por sus carac-
terísticas, niveles y tiempo de exposición, sean capaces de alterar la
salud de los trabajadores, el patrón deberá elaborar el programa de
seguridad e higiene, conforme a las Normas aplicables.
ARTICULO 77. El patrón es el responsable de instrumentar en los
centros de trabajo los controles necesarios en las fuentes de emi-
sión, para no exceder los niveles máximos permisibles del nivel so-
noro continuo equivalente y de vibraciones, de acuerdo a las Normas
respectivas.
ARTICULO 78. Será responsabilidad del patrón que se practiquen
los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a
ruido o vibraciones y adoptar las medidas pertinentes para prote-
ger su salud, en los términos y condiciones que señalen las Normas
correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO
RADIACIONES IONIZANTES Y ELECTROMAGNETICAS NO
IONIZANTES
ARTICULO 79. Los centros de trabajo en donde se produzcan,
usen, manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ioni-
zantes, deberán contar con la autorización correspondiente expedida
por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
En los centros de trabajo a que se refiere este artículo, para efec-
tos de la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el patrón
deberá contar con los registros de reconocimiento, evaluación y con-
trol de dichas radiaciones, en los términos y condiciones que señalen
las Normas aplicables, independientemente de lo que proceda con-
forme a otras leyes o reglamentos.

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