Riesgos de Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas505-578

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ARTÍCULO 472.

Aplicación de las normas relativas a riesgos de trabajo

Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.

ARTÍCULO 473.

Concepto de riesgo de trabajo

Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

ARTÍCULO 474.

Concepto de accidente de trabajo

Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Comentario:

Los accidentes laborales están relacionados con las actividades propias del trabajo contratado, de tal manera que si ocurren por realizar

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actividades distintas a las relacionadas con la empresa contratante, entonces no pueden calificarse como riesgos de trabajo.

Al respecto el Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Cuarto Circuito emitió la tesis IV.2o. T.2 L (10a.) que a continuación se cita:

ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL SI AL MOMENTO EN QUE ACONTECIÓ DENTRO DE LA JORNADA LABORAL, EL TRABAJADOR NO DESARROLLABA UNA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA EMPRESA, SINO A FA VOR DE UN TERCERO. De conformidad con los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, y 41 y 42 de la Ley del Seguro Social, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y el accidente de trabajo consiste en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como los acontecidos al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970, respecto a los accidentes de trabajo se estableció que en la definición de accidente se considera como "lugar de trabajo "no solamente los espacios cerrados en que está instalada la empresa, sino cualquier lugar, la vía pública u otro local, al que se hubiese trasladado al trabajador; y como "tiempo de trabajo", todo momento en que el obrero esté desarrollando una actividad relacionada con la empresa. Por tanto, cuando un trabajador sufre un accidente dentro de su jornada de trabajo, pero realizando actividades que no corresponden a las de la empresa para la que trabaja, no puede calificarse como riesgo profesional, si en el momento en que aconteció no desarrollaba una actividad relacionada con la empresa, sino a favor de una persona ajena a ésta.

Amparo directo 297/201, Comisión Federal de Electricidad. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IV, enero de 2012, tomo 5, página 4281.

Accidentes de trayecto

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

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Comentario:

Por sus características, ios accidentes en tránsito no son imp uta bies ai patrón o al ejercicio del trabajo; por tanto, no forman parte del cálculo de la siniestralidad de las empresas que se reporta ai IMSS cada año en el mes de febrero, para efectos de la cotización en el seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 72, antepenúltimo párrafo, de la LSS.

En este sentido, el artículo 52 de la misma LSS establece que el patrón que reporte indebidamente un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores como accidente en trayecto, se hará acreedor de las sanciones que determinen esta ley y el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 475.

Concepto de enfermedad de trabajo

Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Comentario:

La definición establecida en este precepto señala claramente que las enfermedades de trabajo deben tener un nexo debidamente probado con la actividad realizada por el trabajador o ser consecuencia de la exposición continua al ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones. Sólo que no siempre el trabajador está en condiciones de probar tales requisitos; por tanto, la tesis de jurisprudencia XIX. 1o. J/5 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito señala que debe operar una carga compartida de los hechos y, si el patrón no exhibe los documentos para probar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el empleado, entonces la presunción de los hechos se inclinará en favor del trabajador:

INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PA TRON NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA. Cuando se demanda la indemnización por riesgo de trabajo (accidente o enfermedad) que produjo una incapacidad parcial permanente, corresponde al trabajador demostrar que presenta un estado patológico consecuencia de la

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acción continua en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones, como presupuestos de la acción. Sin embargo, de la interpretación de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta debe eximir al trabajador de probar las condiciones de trabajo, y arrojar la carga de la prueba respecto de éstas al patrón, por ser quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan las condiciones de lugar, duración de la jornada y demás características propias de la actividad que debe contener todo contrato de trabajo en términos de los diversos numerales 24 y 25 de la citada legislación, y que resultan im prese in d i bles para valorar si la causa originaria del padecimiento tiene nexo con el lugar o actividades y medio ambiente intrínseco en que el trabajador desarrollaba su empleo. Por lo que se concluye que en estos casos opera una carga compartida de los hechos constitutivos de la acción y, en este sentido, si el patrón no exhibe los documentos que se le requieren para probar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el empleado, es inconcuso que ocurre a favor de éste la presunción de ser ciertos los hechos que sobre tales condiciones describe en su demanda.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 1306.

Prevención de los riesgos en el trabajo. Responsabilidad patronal

475-Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Observar las medidas preventivas. Obligación de los trabajadores

Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

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ARTÍCULO 476.

Presunción de enfermedades de trabajo

Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

ARTÍCULO 477.

Efectos de los riesgos de trabajo

Cuando los riesgos se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

ARTÍCULO 478.

Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

ARTÍCULO 479.

Concepto de incapacidad permanente parcial

Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

ARTÍCULO 480.

Concepto de incapacidad permanente total

Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

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ARTÍCULO 481.

Estados que no disminuyen el grado de incapacidad del trabajador

La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discra-sias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

ARTÍCULO 482.

Consecuencias posteriores a un riesgo de trabajo

Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

ARTÍCULO 483.

Forma de pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo

Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

Casos en que se efectúa el pago a los beneficiarios

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del...

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