¿Son retroactivos los nuevos criterios aislados o jurisprudenciales?

AutorMiguel de Jesús Alvarado Esquivel
CargoDoctor en derecho por la Universidad de Salamanca, España; doctor en derecho fiscal por la Universidad Nacional Autónoma de México; profesor de la Universidad Panamericana; ex coordinador General de Compilación y Sistematización de Tesis de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistrado de circuito; miembro del Comité Académico...
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Son retroactivos los nuevos criterios aislados o jurisprudenciales?*

Miguel de Jesús Alvarado Esquivel**

Sumario: Introducción. I. La retroactividad de la ley. II. La jurisprudencia y sus rasgos esenciales. III. Los efectos “retroactivos” de la jurisprudencia. Conclusiones y sugerencias.

La no retroactividad es un principio constitucional que liga al poder legislativo y con mayor razón al poder judicial.

Laurent

El presente trabajo tiene por objeto dar mi —breve— opinión sobre un tema que me ha preocupado desde los inicios de mi responsabilidad jurisdiccional. Me refiero, concretamente, a si la aplicación de una tesis aislada o jurisprudencia, de emisión posterior al momento en que se realizaron los actos, hechos o negocios jurídicos que se juzgan, produce o no efectos “retroactivos” y, por tanto, si lesiona o no los derechos fundamentales de los gobernados, principalmente, la seguridad jurídica.

Para desvelar la duda anterior, considero necesario tomar el siguiente camino. En primer término examinaré, sucintamente, la figura de la retroactividad de la ley, ello con el fin de conocer su significado y alcance; posteriormente, intentaré acercarme a los rasgos esenciales de la jurisprudencia, especialmente a su naturaleza jurídica y

* Al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, como homenaje a su fructífera actividad jurisdiccional.

** Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca, España; doctor en derecho fiscal por la Universidad Nacional Autónoma de México; profesor de la Universidad Panamericana; ex coordinador General de Compilación y Sistematización de Tesis de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistrado de circuito; miembro del Comité Académico del Instituto de la Judicatura Federal.

Introducción

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obligatoriedad,1para después, con estos dos ingredientes sobre la mesa (retroactividad y jurisprudencia), determinar si ésta última produce o no efectos “retroactivos” que afecten los derechos fundamentales de los justiciables. Finalmente, para cerrar este trabajo, anunciaré las conclusiones y propuestas que resumen mi opinión sobre el tema.

I. La retroactividad de la ley

La raíz etimológica de la palabra retroactividad deriva de dos vocablos latinos: “retro”, que significa ‘hacia atrás’; ‘para atrás’, y “ago-agis-agere”, del cual procede la palabra “actividad”, por lo que entonces surge la idea de mover hacia, hacer avanzar, conducir o actuar. Por tanto, etimológicamente, retroactividad significa la posibilidad de ‘actuar hacia atrás’, ‘de obrar sobre el pasado’.2Ahora, si en su acepción más simple retroactividad significa ‘acción hacia atrás’, ello quiere decir que los hechos jurídicos y sus efectos acaecidos en el pasado no deben ser alterados por las nuevas leyes.3Así, la retroactividad consiste en la aplicación de una norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el cobijo de la norma anterior; en cambio, irretroactividad sería, lo contrario.41Si bien el título de este trabajo habla de tesis aisladas y de jurisprudencia, el estudio de esta última lo realizo porque el cambio de criterio jurisprudencial, para mí, es más grave que el de tesis aisladas, pues éstas no dejan de ser, en su caso, meros embriones de aquélla.

2Para el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua, “Retroactivo” significa aquello ‘que obra o tiene fuerza sobre el pasado’.

3López Menudo, F., afirma que sobre esta acepción de la retroactividad la doctrina muestra unánime acuerdo, en su excelente trabajo El principio de irretroactividad en las normas jurídico-administrativas, Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, No. 51, 1982, p. 42.

4 Vid. Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz “Retroactividad”, pp. 5985 y ss.

Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de interpretación, arrebatar o alterar un derecho adquirido al amparo de una legislación o interpretación anterior.

Corte Suprema de Justicia de la República Argentina,

Sentencia de 12 de agosto de 1922

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Para resolver, entonces, cuándo hay o no retroactividad, ha de partirse de la verificación de la eficacia jurídica y las consecuencias relevantes de los sucesos trascendentes para el Derecho, tarea sumamente difícil ante la imposibilidad de hallar una fórmula mágica que determine con exactitud y en todos los casos los momentos de corte, que permitan hablar sin equivocarse de retroactividad o irretroactividad de la nueva ley.5Sin embargo, lo que sí resulta claro es que, en su acepción genérica, la ley nueva es retroactiva si remueve los efectos consolidados y agotados de hechos o acontecimientos anteriores; a la inversa, será irretroactiva si no afecta a las consecuencias jurídicas de hechos anteriores, ya agotadas, en vía de producirse o, incluso, futuras.

Además, debe también aceptarse que en la doctrina se habla de “grados” de retroactividad, los cuales son tres: 1) de grado máximo o irretroactividad plena, que es aquella en la que se aplica la ley nueva a los efectos producidos y consumados; 2) de grado medio, cuando se aplica a los efectos producidos bajo la ley derogada, pero aún no consumados o agotados, y 3) de grado mínimo, cuando sólo se aplica la ley nueva a los efectos futuros, posteriores a la ley nueva, de situaciones que traen su origen bajo imperio de la ley derogada o anterior.

Asimismo, dentro de sus formas de expresión, en la doctrina se distingue entre retroactividad expresa, cuando tal efecto se establece inequívocamente en el texto de la norma involucrada; retroactividad tácita, la que se infiere de la naturaleza y finalidad de la norma, y retroactividad implícita, la deducible de interpretación, es decir, como resultado de una peculiar operación interpretativa.

II. La jurisprudencia y sus rasgos esenciales

Desde el punto de vista etimológico, jurisprudencia se compone de dos vocablos latinos: iuris, que significa Derecho, y prudentia, que equivale a ciencia o conocimiento.

Por tanto, etimológicamente jurisprudencia significa la ‘ciencia del Derecho’.6 No obstante, con el paso de los años, ese significado etimológico ha perdido en la práctica jurídica toda aplicación. Hoy día, el concepto de jurisprudencia hay que

5Esta dificultad queda evidenciada por la amplia gama de teorías que existen sobre este tema, como la de los derechos adquiridos, de los hechos consumados, del efecto inmediato, de la naturaleza pública o privada del interés subyacente, la de los componentes de la norma, y otras. Vid. ampliamente la obra ya citada de López Menudo, op. cit., pp. 91 y ss.

6 Vid. Vocabulario Jurídico, Editorial Temis, Bogotá, 1995, p. 508.

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encontrarlo en la actividad de los tribunales superiores de justicia. Es decir, en su función de interpretar y aplicar el Derecho objetivo al caso concreto que se somete a su consideración.

Más concretamente, el significado actual de la jurisprudencia se encuentra a partir de la sentencia, como acto procesal decisorio con el que concluye el juicio o el proceso judicial.

La jurisprudencia deriva de una sola sentencia (en el caso del sistema de integración de la jurisprudencia vía resolución de contradicción de tesis, conocido también como sistema de unificación), o de varias (en los casos del sistema de formación de la jurisprudencia vía reiteración, llamado también criterio tradicional), así como en los supuestos de resolución de acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales (conocido como sistema de integración de la jurisprudencia por precedente). Desde luego, cada sistema se rige por sus propias reglas o requisitos de integración, contenidas en la Constitución Federal (en adelante CF), y en la legislación reglamentaria conocida por todos.7Entonces, para que se produzca la jurisprudencia se requiere la existencia previa de una o varias sentencias, según sea el caso. Si no hay sentencias, producto de la labor de interpretar y aplicar la ley al caso concreto por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, es prácticamente imposible que se dé el alumbramiento de una jurisprudencia.8La sentencia se convierte así en la semilla de la jurisprudencia, aunque cabe reiterar que no toda sentencia se convierte en precedente (origen) de la jurisprudencia.

En suma, la jurisprudencia es la interpretación judicial de las normas jurídicas. Por otro lado, un rasgo esencial de toda jurisprudencia es su obligatoriedad.

7Para una explicación más amplia de estos sistemas de creación de la jurisprudencia, puede consultarse la obra La jurisprudencia en México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2002, pp. 237 y ss.

8De hecho, cuando las sentencias cubren sus requisitos legales constitutivos (materia, número y votación calificada), la jurisprudencia surge a la vida jurídica; sin embargo, para que la jurisprudencia sea conocida por todos requiere redactarse y publicarse, lo cual no siempre es el deseo e interés de sus creadores, dando lugar a la jurisprudencia no escrita, que precisamente es aquella que existe por cubrir sus requisitos constitutivos, pero que no se publica. Al respecto, Vid. la tesis de rubro: “Jurisprudencia. Cuando se establece por reiteración, se constituye por lo resuelto en cinco ejecutorias coincidentes, no interrumpidas por otra en contrario, por lo que las obligaciones de redacción, control y difusión sólo producen efectos publicitarios” (No. de registro en el Ius 187,773).

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Por obligatoriedad se entiende la calidad de obligatorio; por su parte, obligatorio deriva del latín “obligatorius”, que implica el dicho de una cosa que obliga a su cumplimiento y ejecución.9El primer antecedente histórico de la obligatoriedad de la jurisprudencia se remonta al lejano 1882, cuando en ese año se expidió la tercera Ley de Amparo (la primera fue la de 1861). Esa ley de 1882, inspirada casi en su totalidad en el proyecto que en 1881 elaboró nada menos que Don Ignacio L. Vallarta, incorporó en nuestro país la obligatoriedad de la jurisprudencia, cuando el criterio jurídico se contenía en cinco ejecutorias consecutivas de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, scjn).

La obligatoriedad de la jurisprudencia está elevada a rango constitucional, específicamente en el artículo 94, párrafo noveno, de la CF, el cual dispone lo siguiente:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

A nivel de ley reglamentaria, la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación (en adelante, pjf), tiene todavía su fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo (en adelante, LA), los que disponen lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales cole-giados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

9Obligar es “obtener por la fuerza, forzar” (obligación, deber, exigencia moral o legal); latín obligare a ‘comprometer, atar, ligar a’, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, Gómez de Silva, G., Fondo de Cultura Económica, México, 2001, p. 494.

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Con base en lo anterior, puedo afirmar que la obligatoriedad significa que la jurisprudencia debe aplicarse o acatarse por los órganos a quien la ley atribuye, precisamente, esa obligación. En una palabra, implica un deber, una exigencia de acogerla y sujetarse a ella.10III. Los efectos “retroactivos” de la jurisprudencia

Verdaderamente nada puede crear más riesgo a la seguridad jurídica que lo que implique una alteración del orden establecido en la interpretación del Derecho sobre fuentes del Derecho, es decir, del conjunto de principios y normas que definen y ordenan lo que debe observarse como Derecho en una sociedad.

Pérez Moreno, A.

El artículo 14, primer párrafo, de la CF, dispone que:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Ahora, ante la inexistencia de una definición legal de la irretroactividad, la noción conceptual de la misma queda en manos, como hemos visto, de criterios doctrinales.

Así, se dice que la irretroactividad de la ley es aquella garantía o derecho que prohíbe que la ley, o la aplicación de ésta, afecte a toda relación o situación jurídica proveniente del pasado.11No obstante, una cosa es la irretroactividad de las leyes, y otra la retroactividad en la aplicación de las mismas, tal y como se desprende de la jurisprudencia 78/2010 de la Primera Sala de la honorable scjn, que a continuación se transcribe:

Retroactividad de la ley y aplicación retroactiva. Sus diferencias. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos

10Para mayor información sobre el concepto y antecedentes históricos de la obligatoriedad Vid. La jurisprudencia. Su integración, scjn, México, 2005, pp. 65 y ss.

11López Menudo, F., op. cit., p. 56.

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materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.12Por otro lado, cabe advertir que la retroactividad de la ley, o de la aplicación de ésta, sólo se prohíbe “en perjuicio de persona alguna”, es decir, cuando la retroacción de una u otra afecten los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas agotadas en el pasado.13Establecido lo anterior, debemos ahora preguntarnos lo siguiente: ¿El cambio de criterio jurisprudencial, tiene efectos retroactivos o solamente prospectivos?, o dicho de otra manera, ¿cuál es la eficacia temporal del nuevo criterio jurisprudencial?

Las interrogantes anteriores encuentran rápida respuesta en los propios criterios jurisprudenciales y aislados del pjf, entre los cuales es necesario transcribir los siguientes:

Jurisprudencia. Su variación y aplicación inmediata no implica violación al principio constitucional de irretroactividad. Con la aplicación inmediata de una nueva jurisprudencia no se viola en perjuicio de la quejosa el principio jurídico de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así el artículo 192 de la Ley de Amparo; la nueva jurisprudencia no constituye una nueva ley abrogatoria o derogatoria de otra anterior, sino sólo la unificación de determinación del verdadero sentir de la ley, que no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza; por lo que debe aplicarse inmediatamente a los casos a que la misma jurisprudencia se refiera.1412No. de registro del Ius 162299 [cursivas añadidas]. Vid. también la jurisprudencia 87/2004 de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, de rubro “Retroactividad de la ley. Es diferente a su aplicación retroactiva”, No. de registro del Ius 181024.

13Contrariamente, si la retroactividad es en favor del sujeto afectado, ello no da lugar a violación de garantía o derecho alguno. Sobre este tema, vid., por ejemplo, las tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/95 y 2a./J. 8/98, de rubros “Multas fiscales. Deben aplicarse en forma retroactiva las normas que resulten benéficas al particular.” (No. de registro del Ius 196642), y “Retroactividad. Aplicación de la ley penal más favorable. Debe hacerse en el proceso penal por la autoridad jurisdiccional ordinaria competente y no en el juicio de garantías”. (No. de registro del Ius 200487).

14Tesis: I.3o.C. J/22, No. de registro del Ius 221253 [cursivas añadidas].

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Jurisprudencia. Su aplicación no viola la garantía de irretroactividad de la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta “conformación o integración judicial” no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.15Jurisprudencia. Los nuevos criterios son aplicables a los casos aún no decididos por el órgano jurisdiccional competente. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: “... El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. ...”. Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos

15Tesis: P./J. 145/2000, No. de registro del Ius 190663 [cursivas añadidas].

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ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales.16De los criterios anteriores se desprenden las siguientes premisas:

1ª) La jurisprudencia es sólo la interpretación de la ley y, por ello, al no ser equiparable a ésta, precisamente, por no contar con sus características, como son la generalidad, la abstracción y la obligatoriedad, es indudable que al aplicarse no viola el principio de irretroactividad contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la CF.

2ª) Consecuentemente, la jurisprudencia debe aplicarse inmediatamente, con independencia de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho, hubiera estado vigente otro criterio que ya fue superado.

3ª) De no cumplirse lo anterior, o sea, si no se hiciera la aplicación inmediata del nuevo criterio jurisprudencial, se violaría la obligatoriedad de la jurisprudencia que deriva de los artículos 192 y 193 de la LA.17Esto quiere decir que, no obstante que el primer párrafo del artículo 14 de la CF prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, conforme a los criterios anteriores, debe aplicarse lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la LA. De ahí que, por ejemplo,

16Tesis: 2a. XIV/2002, No. de registro del Ius 187495 [cursivas añadidas].

17Sobre esta última premisa vid. también, la tesis del rubro y texto que, en la parte relativa, dice lo siguiente: “Jurisprudencia de la Suprema Corte. Obligatoriedad de aplicar la actual. …la obligatoriedad de su observancia es tan determinante, que impele al órgano jurisdiccional a su acatamiento inmediato y exige su aplicación actual por encima de consideraciones de tiempo…” (Primera Sala, Séptima Época, tesis aislada, No. de registro de Ius 237046).

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si un asunto (contractual, familiar, fiscal, etc.), que haya tenido su origen en hechos sucedidos y agotados estando vigente una determinada tesis aislada o jurisprudencia, pero que, sin embargo, al momento de resolver en definitiva ese asunto aparece repentinamente otra tesis aislada o jurisprudencia (desconocida en aquel entonces), deberá resolverse conforme a estas últimas, y no de acuerdo con la tesis o jurisprudencia vigente al momento de que los hechos, actos, situaciones o negocios jurídicos, se agotaron.

Sin embargo, ¿qué seguridad jurídica tendrían los gobernados que actuaron e, incluso invocaron y tienen en autos prueba plena de ello, con base en una tesis o jurisprudencia vigente al momento de celebrar y agotar sus actos jurídicos, si después (¡oh! ¡sorpresa!) los tribunales terminales les aplican otra tesis o jurisprudencia diversa y desconocida para ellos18Por otro lado, ¿qué vale más, el derecho fundamental a la seguridad jurídica, o la obligatoriedad de la jurisprudencia?

A mi juicio, si la tesis aislada o jurisprudencia es, como hemos visto, la interpretación judicial de la ley, la prohibición de la retroactividad debe hacerse extensivo a ese criterio, al ser éste la ley misma, aunque interpretada,19salvaguardando así la seguridad jurídica de los justiciables, derivada de los artículos 14 y 16 de la CF.ln="187" id="footnote_reference_20" class="footnote_reference" data-footnote-number="20">20En efecto, la garantía de irretroactividad implica, por un lado, el respeto a las situaciones concretas e individuales que quedaron agotadas, producidas o constituidas bajo la vigencia de la tesis aislada o jurisprudencial que desaparece por la posterior y, por el otro, cerrar la puerta a cualquier posible incidencia del nuevo criterio sobre esas situaciones que han desplegado todas las consecuencias que el criterio anterior les había atribuido.

De este modo, si algo caracteriza al Estado de Derecho, frente a lo que normal-mente acontece en los Estados autoritarios, es el imperio de la ley y, consiguientemente, la convicción de todos de que para las conductas de cada quien no pueden

18No se olvide que el artículo 196 de la LA establece la carga procesal a las partes de invocar expresamente la jurisprudencia aplicable al caso, señalando, cuando menos, el número, rubro, texto y órgano emisor de la jurisprudencia. Cuando esto sucede, es lógico, que es para que se aplique esa jurisprudencia y se resuelva el asunto con base en ésta, ¿o no?.

19 Vid. por ejemplo, las siguientes opiniones “la interpretación de la ley se convierte en parte de la ley”; “la ley y la jurisprudencia son, en realidad, una sola fuente”; “la interpretación reiterada de la norma jurídica realizada por el tribunal puede decirse que se adhiere a la norma”, citas que se encuentran en el trabajo de Blasco Gascó, F. P., “Funciones y eficacia de la norma jurisprudencial”, en La fuerza vinculante de la jurisprudencia, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, pp. 193, 194 y 195.

20“Cuando se trata de un cambio de criterio jurisprudencial, la aplicación inmediata de la nueva doctrina equivale a dar eficacia retroactiva al cambio sobrevenido”, Blasco Gascó, F. P., La norma jurisprudencial (nacimiento, eficacia y cambio de criterio), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 99.

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esperarse más consecuencias jurídicas que las expresamente previstas en cada caso y en cada momento por las sentencias de los tribunales.

Certidumbre, conocimiento seguro de lo que en el ámbito judicial cada uno puede esperar para sus propias actuaciones, es un contenido básico del principio de seguridad jurídica, y ésta, una pieza fundamental sin la cual un Estado no puede ser calificado como Estado de Derecho, pues sin el previo conocimiento de las reglas del juego, que condicionan la realización de una actividad económica, contractual, fiscal, etc., no puede haber certeza, ni, por consiguiente, seguridad jurídica.21Al igual de lo que ocurre en las leyes, la seguridad jurídica es lo que intenta preservar el principio de irretroactividad, permitiendo que los justiciables puedan actuar conociendo de antemano cuáles van a ser las consecuencias de sus actos, que derivan de las tesis aisladas o jurisprudenciales en ese momento vigentes. La seguridad jurídica equivale, por tanto, a la protección y a la confianza de los justiciables en que dicho criterio será el que se aplique en sus actos.

Fácilmente se estará de acuerdo, pues, en que el justiciable debe poder prever todas las posibles intervenciones de los tribunales del Estado frente a él y poder actuar en consecuencia; debe poder confiar en que el propio comportamiento, de conformidad con el criterio vigente, resulte reconocido por las sentencias de los tribunales con todas las consecuencias jurídicas originariamente conectadas a tal comportamiento. Pero el justiciable ve traicionada su buena fe si los tribunales hacen derivar de supuestos de hecho y consecuencias jurídicas ya realizados efectos más desfavorables de las que el propio justiciable podía prever en orden del propio comportamiento. Además, esto hace que la confianza en el Derecho se erosione, debido a la incontinencia jurídica producida por tesis aisladas o jurisprudencias inestables y hasta opuestas.

Por ello, la certeza y la seguridad jurídica son también principios de toda buena administración de justicia, y la forma de asegurarlos, es que los justiciables sepan siempre que los hechos o actos cumplidos se rijan por el criterio que tuvieron en vista al crearlos o constituirlos.

Finalmente, no olvido que, gracias a la independencia judicial, el cambio de criterio es perfectamente legítimo, pues el Derecho y su interpretación evoluciona como todo; sin embargo, sería contradictorio con el sistema institucional que la independencia de los jueces sea una razón para justificar la inseguridad jurídica de los justiciables.

21La seguridad jurídica, entendida como la posibilidad de un cálculo apriorístico razonablemente seguro de la manera y el sentido en que los tribunales aplicarán las normas legales, es una consecuencia inmediata de un Estado de Derecho”, es la opinión de Bacigalupo, E., “Jurisprudencia y Seguridad Jurídica”, en La fuerza vinculante de la jurisprudencia”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, pp 129 y ss.

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Conclusiones

1ª Cuando el acto o negocio jurídico se realiza motivado o con apoyo en una tesis aislada o jurisprudencia vigente en ese preciso momento, se crean situaciones individuales subjetivamente equivalentes al derecho adquirido.

Por ello, en mi opinión, el cambio de un criterio aislado o jurisprudencial sobre hechos, situaciones o actos jurídicos agotados o consumados en el pasado, produce una retroactividad tácita e implícita.

Los derechos de acceso a la justicia, igualdad y, especialmente, el de seguridad jurídica, exigen que la nueva y menos beneficiosa interpretación judicial de los preceptos legales no se imponga ex abrupto, aplicando la jurisprudencia resultante de ella a litigantes cuya pretensión se apoyaba en un criterio anterior, que ahora, sin aviso previo y por primera vez, se considera por sus propios órganos emisores, incorrecto u obsoleto.

4ª En consecuencia, cuando una tesis o jurisprudencia se aplica inmediatamente a derechos adquiridos o supuestos de hecho y consecuencias jurídicas agotados o consumados, dicha aplicación produce evidentes “efectos retroactivos”, que lesionan, cuando menos, la seguridad jurídica de los justiciables.

5ª De esta forma, considero que el caso en litigio en que se produce el cambio de criterio o incluso casos litigiosos y situaciones jurídicas iniciadas y surgidas bajo la vigencia del criterio modificado, deben ser resueltos por el tribunal correspondiente sólo con efectos retrospectivos, es decir, para casos futuros.

6ª Por todo lo anterior, me permito sugerir, respetuosa y cordialmente, que se modifiquen los criterios opuestos contenidos en el capítulo III anterior, para establecer que si en un determinado asunto alguna de las partes en conflicto invoca y acredita fehacientemente que se sometió a una tesis aislada o jurisprudencia vigente al momento de celebrar el acto o realizarse el hecho jurídico, dicho asunto debe resolverse conforme a ese criterio, y no con base en uno posterior y desconocido, ya que de lo contrario habría, a mi juicio, una seria afectación a la seguridad jurídica de los gobernados, producida, paradójicamente, ¡por los propios tribunales encargados de salvaguardar ese derecho fundamental!

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