El Retracto

EL RETRACTO
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Por los Lics. Alberto Vásquez del Mercado y Oscar Vásquez del Mercado.

CONSIDERACIONES LEGALES

Dados los antecedentes de este negocio el problema que se plantea es el siguiente: saber si el derecho de retracto y del tanto pueden hacerse valer después de que se ha hecho la partición de la herencia; de que la resolución aprobatoria causó autoridad de cosa juzgada; y trece años más tarde de haber tenido conocimiento judicial de la venta. Es decir, determinar si los que dejaron de tener bienes de la herencia, por haber vendido sus derechos hereditarios sobre ellos, y por no haber recibido porción alguna de la masa hereditaria, por faltar ésta, pueden ejercitar el derecho de retracto y del tanto que como herederos les correspondían antes de la partición.

La diferencia del derecho de retracto y del tanto es la siguiente: el derecho del tanto se ejercita antes que la cosa sea vendida, mientras que el derecho de retracto se hace valer cuando la cosa ya ha sido vendida.

El retracto legal es el derecho que tienen algunos por la ley de subrogarse en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

I

EL DERECHO DE RETRACTO DEBE EJERCITARSE ANTES DE LA PARTICION

¿Cuándo debe hacerse valer el retracto?

La doctrina es unánime y considera que debe haber un límite de tiempo para ejercitar el derecho de retracto.

La jurisprudencia francesa, interpretando el art. 841 del Código Civil, antecedente de la legislación española y de la nuestra, ha establecido lo siguiente:

"El retracto sucesorio puede hacerse valer sólo hasta antes que la división se efectúe. Este derecho no podrá hacerse valer cuando el heredero haya renunciado a él, en forma expresa o tácita. Reg. 21, julio 1893."

La jurisprudencia española ha resuelto también que no procede el retracto una vez que se ha hecho la partición, como puede verse por la cita siguiente:

"La doctrina sentada por el tribunal de Casación, dice PEREZ ARDA, es muy lógica y equitativa, porque la contraria acarrearía la absurda consecuencia de poder intentarse un retracto a los tantos años de verificada una venta, no obstante tener de ella noticia el retrayente, con perjuicio enorme para la estabilidad del derecho de propiedad." (Del plazo en los retractos legales en Diario de Jurisprudencia, t. 16, p. 656.)

La doctrina francesa unánimemente sostiene, de acuerdo con la jurisprudencia, que es improcedente el retracto cuando se hace valer después de hecha la partición. Basta citar los autores siguientes:

"En otros términos, el retracto es posible sólo cuando existe la indivisión, no puede hacerse valer cuando la indivisión ha cesado." (PLANIOL, t. III, n. 2445, pág. 627.)

"Los herederos pueden ejercitar el derecho de retracto, mientras la partición no ha sido hecha... Una vez que la partición se ha consumado, el retracto no tiene razón de ser." (LAURENT, Principes, t. X, pág. 395.)

BAUDRY-LACANTINERIE Tratado, t. IX, n. 2654, dicen: "El retracto puede evidentemente ejercitarse antes de la partición, ya que la ley no prescribe lo contrario."

La doctrina española, que se ha ocupado ampliamente de los retractos, sostiene también uniformemente, que el derecho debe ejercitarse antes de la división. Nos limitaremos a citar a un autor que goza de justa fama en México.

MANUEL DE LA PLAZA, en Derecho procesal civil español, vol. II, pág. 309, dice: "Por esto, es condición sine qua non de su ejercicio (retracto), aparte la condición de extraño en. el adquirente, la de que se actúe antes de la partición."

La literatura jurídica italiana, que ha seguido los lineamientos trazados por la doctrina y la jurisprudencia francesas en el estudio del derecho de retracto, no acepta, tampoco, que pueda ejercitarse este derecho una vez concluida la división.

FRANCESCO SEVERO AZZARITI y GIOVANNI MARTINEZ, Successioni per causa di morte o donazioni. Padua, 1948, pág. 575 dicen:

"En el código francés se admite el retracto sucesorio, en virtud del cual si uno de los coherederos vende su cuota, los otros tienen facultad de retraerla pagando el precio recibido efectivamente por él. La razón de tal institución radica en el interés de los otros copartícipes de alejar al extraño que, en virtud de la adquisición de la cuota, se entrometería en los secretos familiares en lugar del heredero. No han faltado críticas a la institución en vista del inevitable daño que se deriva de ella a los herederos, los cuales, teniendo necesidad de realizar prontamente el valor de su cuota enajenándola, se encuentran, en vista de la posibilidad del retracto, en condiciones absolutamente desfavorables para proceder a la venta. Entre los escritores que censuran la institución se encuentra PLANIOL, Droit Civil, París, 1927, III, n. 2444."

"Existe, pues, un just praelationis y un just retractionis: el primero debe ejercitarse en el breve término de dos meses, el segundo, mientras dure el estado de indivisión".

PAOLO D'ONOFRIO, Codice Civile, Comentario dirigido por MARIO D'AMELIO, Florencia, 1941, pág. 670, dice:

"MuIta renascuntur, en el nuevo código, quae iam cecidere, y entre esos las dos instituciones de que se habla en el art. 732.

a) Este establece ante todo un derecho de prelación de la cuota hereditaria a favor de los coherederos, en consecuencia, sanciona la obligación del coheredero, que quiere enajenarla aun en parte, de notificar a los demás la propuesta indicando el precio. Pasados los dos meses de la notificación el coheredero puede proceder libremente a la enajenación.

b) Si el coheredero no cumplió con esta obligación, nace el derecho de retracto sucesorio. Esta institución fue. introducida por los parlamentos franceses, como ampliación al retracto litigioso, y llegó hasta el código francés en donde fue codificado en el art. 841; está en vigor también en el derecho alemán, español y suizo. La institución estaba comprendida en el proyecto del Código Civil italiano de 1865 (art. 1028); pero se suprimió por la Comisión legislativa en la sesión de 13 de mayo de 1865.

Teniendo presente la doctrina y la jurisprudencia formadas sobre el artículo 841 del código francés se pueden fijar estos puntos:

d) La acción puede ejercitarse contra el adquirente y sus causahabientes (cualquiera que sea su título) mientras dura la indivisión y el procedimiento de división."

Si en Italia, donde han florecido tanto los estudios jurídicos y han llegado a tan gran altura que tienen la preeminencia, afirman que deben adoptarse las conclusiones a las que ha llegado la doctrina y la jurisprudencia francesas, con mayor razón debemos adoptarlas en México, donde por desgracia no es rica la literatura jurídica, ya que los legisladores del Código Civil de 1870 afirman que: "Se ha conservado en los, artículos 2973 y 2974 la doctrina relativa al retracto de comuneros, asegurándoles el derecho del tanto..."

Debe hacerse notar que el retracto hereditario, así en el Código Civil de 1870, como en el de 1884, aparece en el capitulo de la partición de herencias.

En México, el único autor que se ha ocupado de esta materia con alguna extensión, llega a las mismas conclusiones que la doctrina y jurisprudencia francesas y españolas. En efecto, GASTON SOLANA, en Notas para un estudio acerca de los derechos de tanteo y de retracto, México, 1944, pág. 36, siguiendo a LAURENT en Principes de droit civil français, da la razón por la que el retracto debe ser hecho valer antes de la partición. "El retracto, dice SOLANA, debe ser ejercitado antes de la partición o durante ella, ya que si se llega a ejercitar ésta, no podrá prosperar en virtud de que se reputa que la partición ha sido ratificada tácita o expresamente por los herederos."

En el comentario al Nuevo Código Italiano, Il libro delle successioni e donazioni, G. BRUNELLI y C. ZAPPULLI, en la nota 2 de la página 532, dicen: "Las proposiciones para admitir el retracto aun después de la división, dentro del año siguiente a ésta, no se acogieron, por considerarse contrarias a la tradicional estructura de la institución."

La doctrina antes expuesta es la seguida por nuestro Código Civil, que conservó el sistema establecido por el de 1870 y continuado por el de 1884.

El retracto sucesorio debe ejercitarse, se ha visto, antes de la división de la herencia, es decir, antes que termine la copropiedad de herederos. Por tanto, si el art. 976 de nuestro Código Civil establece que la copropiedad cesa por la división de la cosa común, y el artículo 1779 del mismo Código preceptúa que la partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, debemos interpretar que está aceptando en forma indiscutible, la corriente doctrinal predominante en los demás países y principalmente de aquellos en cuya legislación se informa la nuestra: Francia y España.

Por lo expuesto, puede concluirse: el derecho de retracto sucesorio debe ejercitarse antes de la división de herencia.

II

EL DERECHO DE RETRACTO NO PROCEDE CUANDO SE HAN CEDIDO LOS DERECHOS INDIVISIBLES DE UN COHEREDERO EN OBJETOS DETERMINADOS

Es también condición indispensable para poder ejercitar el derecho de retracto, que la cesión recaiga sobre el conjunto de los derechos de un coheredero. Si la cesión se hace sobre objetos determinados de la sucesión, el derecho de retracto no puede hacerse valer.

Esta es la opinión expresada por la doctrina y la jurisprudencia. En la doctrina, dentro de sus principales expositores, se encuentran BAUDRY-LACANTINERIE, quienes dicen:

"De acuerdo con el art. 841 es necesario que se trate de cesión de los derechos sucesorios; la ley habla de un coheredero que ha cedido su derecho a la sucesión.

Pero poco importa que la cesión de los derechos sucesorios tenga por objeto la totalidad, o sólo una parte de los derechos hereditarios (1).


(1) Bourges, 14 giugno 1814, P. cbr.-POITIERS, 6 febbraio 1901, S. 1902. 2197, D., 1901. 2. 433.-Liegi, 26 diciembre 1877, Pas., 78, 2. 60.-Trib. civ. liegi, 5 aprile...

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