Retos del proceso penal adversarial en la etapa de juicio, desde la audiencia inicial hasta la sentencia

AutorKarina Córdova Cáñez
CargoJueza de Distrito, Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora con sede en Hermosillo
Páginas457-480
RETOS DEL PROCESO PENAL ADVERSARIAL
EN LA ETAPA DE JUICIO, DESDE LA AUDIENCIA
INICIAL HASTA LA SENTENCIA
CHALLENGES OF THE ADVERSARIAL CRIMINAL
PROCESS IN THE TRIAL STAGE, FROM THE INITIAL
HEARING TO THE JUDGMENT
KaRina cóRdova cáñez*
Resumen: Los acuerdos probatorios son figuras del nuevo sistema
de justicia penal que han generado un gran interés, tanto por su
carácter novedoso como por la complejidad en su aplicación práctica.
En el siguiente trabajo se desarrollan algunas cuestiones específicas
relacionadas con la etapa procesal en que estos se ubican, su
finalidad, su utilidad y los problemas identificados en su aplicación.
Todo lo anterior, aterrizado en el caso específico de pruebas físicas
relacionadas con la extracción de fluidos corporales.
PalabRas clave: Acuerdos probatorios; derecho a la no
autoincriminación; etapa intermedia en el nuevo sistema penal;
etapa de juicio oral en el nuevo sistema penal.
abstRact: The evidentiary agreements are gures of the new criminal justice
system that have generated great interest, both for its novelty and the complexity
in its practical application. In the following paper, some specic questions are
developed related to the procedural stage in which they are located, their purpose,
their usefulness and the problems identied in their application. All the above,
grounded in the specic case of physical e vidence related to the extraction of
body uids.
KeywoRds: Probatory agreements; right to non-self-incrimination;
intermediate stage in the new criminal justice process; oral trial in the new
criminal justice system.
Fecha de recepción: 14/11/2017
Fecha de aceptación: 18/04/2018
* Jueza de Distrito, Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora con sede en
Hermosillo.
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KaRina cóRdova cáñez
sumaRio: I. Introducción. II. Acuerdos probatorios dentro del
procedimiento penal. 1. Objeto de los acuerdos probatorios. 2.
Obligatoriedad del acuerdo probatorio. III. El alcance del derecho
a la no autoincriminación. 1. Alcances del derecho a guardar
silencio en la audiencia de juicio. 2. La valoración del silencio. IV.
Derecho a la no autoincriminación ante la negativa del imputado
a permitir la práctica de pruebas físicas (extracción de fluidos
corporales). V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
La reciente entrada en funcionamiento en todo el país de un nuevo
sistema de justicia penal requiere el anál isis constante de las institu-
ciones procesales y sustantivas que lo integran, para lograr no sólo
un cabal discernimiento y, por ende, su diligente aplicación, sino para guiar
las acciones del camino que nos queda por recorrer en la aún larga etapa de
consolidación de la reforma.
Algunas figuras generan mayor interés en su estudio dogmático, ya sea por
su carácter novedoso, o bien, por la complejidad en su aplicación práctica. Una
de ellas, son los llamados acuerdos probatorios.
Para poner en contexto su trascendencia dentro del procedimiento penal,
específicamente en el juicio oral, es necesario desarrollar algunas cuestiones
específicas relacionadas con la etapa procesal en que se ubican, su f inalidad, su
utilidad y los problemas identificados en su aplicación.
II. Acuerdos probatorios dentro del procedimiento
penal
En el sistema penal adoptado en México, la finalidad principal de la investiga-
ción complementaria consiste en otorgar a las part es la oportunidad de recoger
evidencia probatoria para sustentar su postura o teoría del caso.
Sin embargo, al concluir, no se pasa automáticamente al juicio; se contem-
pla en forma expresa una etapa intermedia, que separ a la investigación comple-
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mentaria del juicio. Dicha etapa comienza con la formulación de la acusación
y termina con la resolución jurisdiccional de apert ura a juicio oral; pero a dife-
rencia de otros países, esta etapa intermedia en México no llega al extremo de
hacer control negativo de la acusación, pues el control que en ella se ejerce es
meramente formal y no sobre su contenido, el juez no examina el fundamento
de la acusación ni puede rechazarla.1
La función principal de esta etapa en nuestro sistema es la delimitación
precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las
pruebas que se presentarán par a acreditarlos, es decir, tiene por objeto el ofre-
cimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los
hechos controvertidos que serán materia del juicio. El juez competente durante
esta etapa del procedimiento es aquel que ha estado a cargo del control de la
investigación, que es un juez de control.
Se compone de dos fases, una escrita y una oral : la primera se extiende des-
de la presentación de la acusación hasta todos los actos previos a la celebración
de la audiencia intermedia; la segu nda fase da inicio con la celebración de la au-
diencia intermedia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
En audiencia, se cumplen de manera oral y contradictoria las funciones
asignadas a esta etapa del procedimiento. Constatada la asistencia de los inter-
vinientes, se expone de manera sintét ica la acusación, y a continuación el juez
de control abre el debate sobre solicitudes o incidencias pla nteadas por las par-
tes relativas a la corrección de vicios formales, excepciones de previo y especial
pronunciamiento, verificación del cumplimiento del descubrimiento probato-
rio, propuestas y aprobación de acuerdos probatorios, así como incidencias de
exclusión de medios de prueba.
De manera trascendente, la aprobación por el juez de control de los acuer-
dos probatorios en esta etapa del procedimiento penal tiene un impacto espe-
cial para la audiencia de juicio, incide directamente en hechos que no podrán
ser materia del debate correspondiente porque desde aquí ya se tienen por
1 En los ordenamientos jurídicos europeos, en general, la fase intermedia se configura
nítidamente como un control negativo sobre la acusación, como es el caso de Alemania,
Italia y Portugal. La finalidad del período intermedio es revisar y valorar los resultados de la
instrucción, examinando los fundamentos de la acusación, para resolver si procede o no abrir
el juicio. Tiene su fundamento en la idea de que el Estado de Derecho no puede permitir la
realización de un juicio público sin comprobar si la imputación está provista de fundamento
para provocar una condena.
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probados. Así, los acuerdos probatorios son coincidencias de las partes sobre
hechos que se tendrán como ciertos en el juicio oral; por ello, se prescinde de
la necesidad de probarlos en el juicio.
Su utilidad se muestra cuando existen puntos de encuentro respecto del
tema central de debate o los accesorios a éste. Por ejemplo, si existe acuerdo
respecto de la autoría material pero persiste la discusión sobre el tipo de res-
ponsabilidad, o en contrario, cuando se discuta la autoría material pero que
no exista controversia en torno de la presencia del imputado en el lugar de los
hechos.
De este modo, el acuerdo probatorio surge en el marco de la simplificación
del proceso, en aras de la celeridad y economía procesal. Es por ello, que
dichos acuerdos están sujetos a la aprobación del juez de control, para que
previa negociación y aceptación entre las partes y verificación de la existencia
de evidencia que los respalde, se resuelva su vinculación a las partes y al juez
de juicio (aunque luego, como se verá, de manera eventual y excepcional pueda
ser revisado por el tribunal de enjuiciamiento).
En efecto, si la esencia del juicio oral es el debate, no resulta coherente con
los principios señalados que se pretendan desahogar medios de prueba res-
pecto de hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo. Si hay consenso
no hay debate y, por tanto, no hay contradictorio, evitando que el juicio oral
se dilate innecesariamente, propiciando un entorno más ágil y dinámico de
desarrollo del m ismo.
No obstante los beneficios que esta figura acarrea en el proceso penal, en
la práctica -en México- no es común que las partes propongan y accedan a la
realización de estos acuerdos probatorios, por lo que todos los hechos materia
de la acusación, controvertidos o no, pasan a juicio y se prolonga el debate
innecesariamente.
En mi experiencia como juez del sistema penal acusatorio, considero que
la principal razón por la cual no se utiliza esta figura, es porque las partes no
tienen una teoría del caso definida, lo que implica que no saben si les conviene
o no realizar acuerdos probatorios con la contraparte y, por ello, no tienen
interés en llevar a cabo un acuerdo probatorio. Además, no se aplica la figura
de los acuerdos probatorios por las siguientes razones:
1) Desconocimiento de la figura por parte de los operadores del
sistema de justicia.
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2) Deficiencias normativas y poca bibliografía sobre el tema. El
especial de esta figura, no la desarrolla de manera independiente,
como sí ocurre con otras figuras.
3) Prejuicios por parte de los operadores, principalmente defensores
y fiscales, pues se piensa que la figura no es útil, o bien, que debilita
a la parte que intenta o accede a negociar un acuerdo probatorio.
4) El acusado tiene miedo de que el fiscal oculte información en la
negociación y que por ello, el acuerdo probatorio le perjudique
en el juicio.
5) No se considera éticamente concebible este tipo de acuerdos para
la justicia penal, dado que se piensa que cualquier aspecto cedido
es un aspecto perdido en el juicio. La negociación no ha sido una
práctica cotidiana en el quehacer de nuestros actores procesales.
6) Rol pasivo del juez en la etapa intermedia.
Con relación a este último punto, considero que el juez de control en esta
etapa del procedimiento debe tener un comportamiento proactivo, pues está
facultado —no hay disposición que establezca lo contrario — para proponer
acuerdos a las partes intervinientes por las ventajas evidentes que ellos repor-
tan para el desarrollo ágil y dinámico del juicio, evitando que se practique
formalmente prueba sobre lo que no existe desacuerdo entre las partes y existe
un registro de investigación que demuestra ese hecho.
Cabe destacar que, en el foro, se piensa que el juez debe tener una actitud
pasiva para no romper el principio de igualdad de las partes y el control
horizontal del debate, sin embargo, en modo alguno puede considerarse que
es así, pues es su deber, en cumplimiento a su función como encargado de la
etapa intermedia, preparar el debate para el juicio oral de la mejor manera y
procurar la eficiencia del sistema con la finalidad de evitar litigios estériles.
Sin embargo, el juez únicamente debe limitarse a proponerles a las partes
un acuerdo probatorio, dado que conoce los antecedentes de la investigación y
es el mismo juez que llevó a cabo el control de la misma, y también la mayoría
de las veces tiene clara cuál es la teoría del caso de cada una de las partes; no
obstante, el juez no tiene autorización para decidir de manera unilateral un
acuerdo probatorio, esto es, decidir que determinado hecho no requerirá ser
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probado en el juicio oral, pues solo las partes tienen conocimiento preciso de
qué es conveniente para su estrategia de presentación del caso en juicio; por lo
que solo ellos deben decidir, en consecuencia, acerca del ámbito fáctico suscep-
tible de acuerdo probatorio.
Por otro lado, el juez debe rechazar cualquier acuerdo probatorio al que
hagan mención las part es si no existe evidencia que lo respalde. De ahí que, en
estos casos, el juez también debe tener una actuación proactiva para solicitar
a las partes la información acerca de por qué entienden que está acreditado
determinado hecho, o cual es el antecedente de investigación con el cual se
acredita el mismo.
A mi juicio, el juez también debe verificar que el antecedente de investi-
gación sobre el que se está planteando el acuerdo sea legalmente admisible
para su incorporación al juicio; por ello, podrá requerir de las partes no solo
información sobre la existencia de la evidencia que respalde los hechos motivo
del acuerdo, sino además, información sobre el modo en el que esa evidencia
ha sido producida.
En resumen, sí existe evidencia que sostiene el hecho sometido a acuerdo, si
esa evidencia resulta legalmente admisible en el proceso y las partes expresan
su voluntad de arribar a un acuerdo probatorio el juez podrá autori zarlo y, con
ello, determinar que un hecho está probado en tal sentido, especificándolo así
en su auto de apertura a juicio oral.
Las principales interrogantes que surgen de los problemas identificados en
la aplicación práctica de esta fi gura son los siguientes: ¿qué puede ser objeto de
un acuerdo probatorio?, ¿cuáles son las facultades del juez para actuar cuando
en el juicio es materia del debate el contenido del acuerdo?, y ¿cuál es el impac-
to que pudieran tener las pruebas desahogadas en el juicio para poner en duda
el contenido del acuerdo?
1. Objeto de los acuerdos probatorios
Uno de los principales problemas de los acuerdos probatorios nace de la fal-
ta de limitación expresa en la legislación nacional respecto de qué puede ser
materia de un acuerdo probatorio. Según lo establecido en el artículo 345 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden ser objeto del acuerdo
probatorio los hechos o circunstancias que tenga n antecedente de investigación
que acredite ese hecho.
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En otras legislaciones, específicamente en la de Perú,2 que es la única le-
gislación en la que se advirtió que existe la posibilidad de que sean objeto de
acuerdo probatorio los medios de prueba, se estipula que determinado medio
de prueba será el idóneo para acreditar alg ún hecho, su efecto será que no ha-
brá otro medio que lo pueda probar. Sin embargo, esta última posibilidad no
está contemplada en nuestro país, ni en algu nos otros, como Colombia y Chile.
La problemática en este punto surge con relación a la extensión del acuerdo;
sabemos que un determinado hecho con un antecedente de investigación que
lo respalde puede dar lugar a un acuerdo probatorio, pero ¿cuántos acuerdos
pueden autorizarse por el juez de control y sobre qué aspectos de la acusación
pueden recaer?
No existe en la legislación mexicana lim itación respecto al número de acuer-
dos probatorios, ni tampoco respecto a la calidad o características del hecho
que será objeto del mismo. No encuentro problema respecto de la primera
premisa mencionada, sin embargo, es ineludible que se fijen límites al estable-
cimiento de acuerdos probatorios por parte del juez de control, pues no sería
posible dispensar al proceso de la prueba, en la medida que esta constituye el
sustento que utiliza el juez para construir su sentencia y lo que le otorga legiti-
midad a la decisión judicial.
Por consiguiente, se debe desechar la posibilidad de que mediante esta he-
rramienta se den por probadas, desde aquí, todas las circunstancias fácticas
que conforman el comportamiento del acusado, del tipo penal, de la antijuri-
cidad y de culpabilidad, reservándose el debate probatorio a cuestiones acce-
sorias, como serían aspectos relativos a la individualización de la pena, o bien,
al juicio de derecho. Ello no se puede aceptar, pues independientemente de
que la ley no configure restricciones al respecto,…“las limitaciones surgen del
fundamento de legitimación del juicio oral, único rito que permite que operen
todas las gara ntías procesales cuya función principal es aseg urar que la decisión
que se adopte judicialmente lo sea de un modo cognoscitivo y no meramente
convencional”.3
2 Artículo 350. … 2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan
y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en Juicio. Asimismo,
podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que
determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos
que lo justifiquen, podrá desvincularse de estos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta
especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
Código Procesal Penal, Decreto Legislativo No. 957, Perú ,29 de julio de 2004.
3 Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho procesal penal chileno, t. II, Editorial
Jurídica de Chile, Chile, 2004, p. 44.
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La solución del caso concreto será una cuestión que queda al arbitrio del
juez. Eso sí, el juzgador en su tarea debe considerar que los acuerdos probato-
rios únicamente pueden recaer sobre los enunciados de hechos que conforman
el objeto del juicio oral, esto es, sobre aspectos de fondo. Además, el juez en
su actuar debe tener presente que mediante los acuerdos no puede dar por
establecidos todos los enunciados fácticos que configuran la responsabilidad
punitiva; el Tribunal no podría condenar a una persona exclusivamente por lo
acordado en la audiencia intermedia, pues se prohíbe condenar a una persona
con el solo mérito de su declaración.
2. Obligatoriedad del acuerdo probatorio
Si se ha celebrado un acuerdo, su observancia será obligatoria para las partes.
El problema en este ámbito surge cuando el acuerdo probatorio es materia de
debate por las partes en la audiencia de juicio.
¿Cuáles serían las facultades del juez —tribunal de enjuiciamiento— para
actuar cuando el debate pudiera centra rse en el contenido o alcance de un
acuerdo probatorio? En el nuevo sistema de justicia penal se han previsto fór-
mulas de justicia negociada: fi guras procesales mediante las cua les las partes en
conflicto tienen la posibilidad de negociar y arribar a acuerdos satisfactorios a
los intereses de cada una. Estos acuerdos suponen negociaciones con diversos
efectos en el proceso penal; así, es posible la negociación tanto para facilitar
el juicio que no pudo evitarse —acuerdos probatorios—, como para impedir el
juicio —mecanismos alternativos de solución del conflicto o forma anticipada
de concluir el proceso penal—.
Los acuerdos probatorios nacen desde la perspectiva del negocio jurídico
procesal, entendido como el negocio cuyo efecto jurídico que se produce apa-
rece como realización de la voluntad de las partes manifestada en el acto, es
decir, declaración bilateral de voluntad que se admite en un proceso pa ra cons-
truir, modificar y/o extinguir derechos procesales.
En materia penal, el acuerdo probatorio es un negocio procesal de ca rácter
dispositivo que requiere autorización judicial, lo que lo convierte en un acto de
postulación. Es decir, cuando en un acto dispositivo la última palabra la tiene
el juez, entonces, se traduce en un acto de postulación que requiere una resolu-
ción judicial que los declare adecuados y surtan sus efectos jurídicos.
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Por ejemplo, de acuerdo con la teoría general del proceso, el allanamiento
constituye una figura similar a lo que en materia penal serían los acuerdos
probatorios, pues las partes expresan su voluntad pa ra componer determinado
aspecto del proceso y, para que tenga una consecuencia jurídica, se requiere del
pronunciamiento judicial. En los acuerdos en materia penal, una vez expuesta
la voluntad de las partes en la audiencia inter media sobre determinados hechos
o circunstancias y verificados los requisitos correspondientes son aprobados
por el juez de control, y a partir de ese momento surten sus efectos jurídicos,
es decir, vinculan a las partes y al tribunal de enjuiciamiento para tener por
probados ciertos hechos en el juicio.
En síntesis, los acuerdos probatorios resultan vinculantes para las partes,
pues al ser aprobados por el juez de control en la etapa intermedia producen
sus efectos jurídicos, ello supone que se revisó por el órgano jurisdiccional el
cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo el mismo, se verificó que no
se violan derechos fundamentales de alguna de las par tes y, además, supone la
libre manifestación de voluntad de estas.
Por tanto, una vez aprobado el acuerdo y expuesto de manera puntual en
el auto de apertura a juicio oral, los hechos que se contienen en el mismo se
tienen por acreditados, y ello trae como consecuencia la imposibilidad de cues-
tionarlos en el debate de juicio, ya que no se trata de hechos controvertidos.
Será improcedente e inconducente cualquier debate que se suscite en audien-
cia de juicio con relación al contenido del acuerdo probatorio y el juez deberá
limitarlo así en audiencia.
La legislación nacional no establece la posibilidad de que el tribunal de en-
juiciamiento realice el reexamen del contenido del acuerdo probatorio, como si
existe en legislaciones de otros países, pues expresamente se señala que los he-
chos se tendrán por probados, a los cuales deberá estarse dura nte la audiencia
de juicio oral, lo que robustece la postura en el sentido de que en juicio las par-
tes no tienen la posibilidad de controvertir el contenido del acuerdo probatorio.
No obstante, del análisis sistemát ico del Código Nacional de Procedimien-
tos Penales, considero que existen dos excepciones que permitirían al tribunal
de enjuiciamiento analizar el contenido del acuerdo probatorio:
1. Tratándose de prueba nueva.
2. Cuando la actividad probatoria del juicio arroja como resultado
probatorio discrepante de alguno de los hechos objeto del acuerdo
probatorio.
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El primer supuesto se actualiza en el caso de que las partes argumenten la
existencia de prueba nueva; la legislación nacional le otorga facultades al tribu-
nal de enjuiciamiento para ordenar la recepción de medios de prueba nuevos,
ya sea por hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportuna-
mente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido
previamente su existencia.
Por tanto, no existe fundamento para rechazar la producción de prueba
nueva que pudiera controvertir el hecho sometido al acuerdo probatorio, sobre
la base de que el conocimiento de la existencia de evidencia se toma con poste-
rioridad al dictado del auto de apertura a juicio oral y que, por ta nto, se desco-
nocía al momento en que se llevó a cabo la fase oral de la audiencia intermedia,
o bien, se justifique el descubrimiento de mala fe de una de las partes durante
la etapa intermedia, con relación a los hechos materia del acuerdo.
En el segundo de los supuestos invocados, cuando la actividad probatoria
del juicio arroja resultado probatorio discrepante de alguno de los hechos ob-
jeto del acuerdo probatorio, surge la interrogante sobre ¿cuál sería el impactó
que pudieran tener las pruebas desahogadas en el juicio pa ra poner en duda los
hechos que se contienen en el acuerdo probatorio?
Con relación a ello, considero que el tribunal de enjuiciamiento está facultado
para afectar el valor probatorio de un hecho o circunstancia contenidos en un
acuerdo probatorio mediante las pruebas desahogada s en el juicio, previamente
ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia. Es así que, por una parte, la
prueba de los hechos para fundar una sentencia únicamente tiene lugar en la
audiencia de juicio oral, los hechos aceptados como probados, derivados de los
acuerdos probatorios, se introducen a juicio a través de la lectura del auto de
apertura a juicio ora l al inicio de la audiencia por el tribunal de enjuiciamiento.
Éste, valorará l a prueba de manera libre y lógica, haciendo referencia a toda
la prueba de juicio, incluso la que se haya desestimado, indicando las razones
que se tuvieron para hacerlo.
Este sistema de valoración de las prueba s –dentro de las cuales est án los he-
chos de los acuerdos probatorios-, se traduce en la inexistencia de reglas legales
tendentes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a la prueba,
pero que impone la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas
las razones que la han motivado, lo que no puede contradecir los principios de
la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
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Es decir, para generarse la convicción del tribunal de enjuicia miento, de ab-
solución o condena, este apreciará la prueba según su libre convicción, extraída
de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; con la única limitación de
que sólo serán valorables y sometidos a la crítica raciona l los medios de prueba
obtenidos lícitamente e incorporados conforme a la citada legislación.
Bajo esa línea argumentativa, la prueba rendida en juicio podría desvirtuar,
a juicio del tribunal de enjuiciamiento, los hechos o circunstancias que hubieren
sido objeto de acuerdo probatorio, pues el tribunal de enjuiciamiento no está obli-
gado a otorgarles valor probatorio preferente, ya que es libre en ese aspecto, exis-
tiendo sólo la obligación de fundamentar su proceder en la sentencia respectiva.
III. El alcance del derecho a la no autoincriminación
El acusado es la figu ra principal en el proceso penal, es aquél que se encuentra
en riesgo de perder su libertad o el ejercicio de otros derechos —cuando la
pena pueda ser de naturaleza diferente— al atribuírsele la comisión de hechos
delictivos con la posible imposición de una sanción penal en el momento de la
sentencia.
En el sistema penal mexicano, los principios de presunción de inocencia y
contradicción obligan al órgano acusador, público o privado, que niega la ino-
cencia de una persona, a demostrar su culpabilidad. Las manifestaciones que
un imputado rinda durante el procedimiento penal constituyen el medio para
contestar el cargo y contradecir todo argumento o prueba de acusación.
Bajo ese panorama, la declaración del acusado constituye el ejercicio de
uno de sus derechos fundamentales: su derecho a ser oído en juicio. Por ello,
esta tiene la naturaleza de medio de defensa y no un medio de prueba, contra-
riamente a lo que fue en su origen histórico; existe no para que aquél confiese,
ni para lograr pruebas en su contra, sino para que pueda ejercer su defensa
material. Si durante la declaración confiesa el delito, ello es válido, pero al no
ser esta su finalidad, sería entonces una especie de resultado permitido, pero
no buscado.
Sin embargo, declarar sobre los hechos que se le atribuyen no es, en ocasio-
nes, precisamente su mejor opción, o la estrategia de defensa más adecuada ya
que, conforme al sistema jurídico mexicano, todo lo que diga podrá ser usado
en su contra. En este sentido, en ocasiones su declaración puede convertirse en
un instru mento de las partes para allegarse de medios de prueba, sin importar
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que sean de acusación o de defensa, por lo que, independientemente de que
confiese, en realidad la mayoría de las veces su declaración le perjudica.4
En contraposición, el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Consti-
tución Federal, señala que el imputado tiene derecho a declarar o a guardar
silencio, de donde se deriva la afirmación de que en México el imputado no
está obligado a declara r. Ello implica que no puede verse obligado a auto incul-
parse, defenderse o declarar en su favor, hasta en tanto lo considere necesario
para el más óptimo ejercicio de su derecho de defensa.
El reconocimiento de este derecho tiene su esencia en el principio de pre-
sunción de inocencia, conforme al cual el desplazamiento de la carga de la
prueba recae en el órgano acusador, por tanto, de manera lógica y necesaria,
nunca puede recaer en el imputado la obligación de aportar información que
lo lleve a su incriminación, ni de contribuir con el accionante para la reunión
de pruebas que lo incriminen.
También implica la prohibición de todo método interrogatorio que coarte
la libertad del imputado para declarar o que afecte su voluntad, quedando in-
cluidos en estos actos la tortura o cua lquier forma de maltrat o, violencia corpo-
ral o psíquica, amenaz as, el juramento, engaño o incluso el cansancio, así como
métodos que afecten la memoria o su capacidad de comprensión.
El derecho al silencio es un derecho fundamental del imputado que puede
hacer valer durante cualquier etapa del procedimiento penal: desde su primer
contacto con autoridades o dependencias policiales y, por supuesto, judiciales,
adquiriendo gran relevancia en el transcurso de su interrogatorio durante la
celebración del juicio oral. De este derecho nace uno diverso que lo acompaña,
pues se requiere necesariamente que se informe al acusado que tiene derecho
a no declarar —y sus alcances— para que pueda hacerlo valer sin restricciones:
el derecho a ser informado de su derecho a guardar silencio.
El ejercicio del derecho a guardar silencio se garantiza debido a que no
puede valorarse ninguna declaración en los siguientes casos:
a) Ninguna declaración del imputado dentro del procedimiento
penal, ya sea que confiese o no, tendrá validez cuando no se
le haya explicado previamente su derecho a no declarar y las
consecuencias de hacerlo.
4 Olvera López, Juan José, “La declaración del inculpado”, en Reyna Alfaro, Luis Miguel et al.
(coords.), La prueba, reforma del proceso penal y derechos fundamentales, Jurista Editores, Perú, 2007,
p. 463.
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b) Si la declaración del imputado implica una confesión, y es rendida
ante autoridad distinta del Juez, es nula.
En México, las autoridades tienen una serie de obligaciones en
relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio
mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el
Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido
sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y
a contar con un abogado defensor. En esta línea, en congruencia
con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre
hechos delictivos o que llevan a cabo una detención, no pueden
en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier
declaración del imputado que se obtenga en contravención a este
mandato constitucional tiene que declararse nula por violación al
derecho fundamental a la no autoincriminación.
En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del
material probatorio susceptible de valorarse con independencia
del medio a través del cual se haya introducido formalmente al
proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del imputado
rendida ante el Ministerio Público o mediante un testimonio
de referencia, de un policía u otra autoridad, que aduzca tener
conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo
por el imputado.
En el caso de que una persona que se encuentre en sede policial,
aun conociendo su derecho a guardar silencio y contar con un
abogado defensor, decide declarar, los agentes de la policía
deberán llevarlo inmediatamente ante la autoridad competente,
ya sea el Ministerio Público o el Juez, para que ante ella declare.
c) La declaración rendida ante el juez sin la asistencia de su defensor,
también al margen de que confiese o no, es inválida.
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1. Alcances del derecho a guardar silencio en la
audiencia de juicio
La Sección IV, del Título VIII, Capítulo IV, del Código Nacional de Procedi-
mientos Penales, nos habla de la declaración del acusado en juicio; dispone que
este podrá rendir su declaración en cualquier momento durante esa audiencia
y deberá permitírsele que lo haga libremente o conteste las preguntas de las
partes. De igual forma, establece que se podrán utilizar las declaraciones pre-
vias del acusado para apoyo de memoria, evidenciar o superar contrad icciones
y que el órgano jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar
su dicho.5
De acuerdo con nuestra legislación se seguirán, en lo conducente, las mis-
mas reglas para el desarrollo del interrogatorio, podrá hablar con su defensor,
sin embargo, no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a
preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá adm itir sugerencia alguna.
Derivado de lo anterior surge la primera interrogante ¿cuál es el alcance
del derecho a la no autoincriminación frente a las preguntas formuladas por el
fiscal al acusado cuando este accede a declarar en el juicio?
En la práctica, encontra mos posturas distintas: una pa rte de los operadores
del sistema sostiene que el acusado no puede negarse a contestar las preguntas
del fiscal, en virtud de que si decidió declarar, con ello, renunció a su derecho
a guardar silencio, pues la legislación procesal únicamente lo faculta para no
contestar las preguntas del órgano acusador en audiencias preliminares, pero
en juicio, se señala, se seguirán las reglas del interrogatorio de testigos.
Con relación a esta postura, es importante destacar que la misma tiene su
origen en el sistema penal estadounidense, en el cual el derecho del acusado
es no solo negarse a brindar respuestas incriminatorias a requerimientos a los
cuales se halla expuesto, sino t ambién a ser libre ante todo tipo de requerimien-
to. La sola circunstancia de ocupar el estrado es algo a lo que hay derecho de
resistirse, pero si el acusado decide sentarse a declarar, renuncia a su derecho
a no autoincriminarse y, al así hacerlo, se somete a todas las disposiciones que
regulan el examen directo y repreguntas de testigos. Él abandona, mientras
declara, el carácter de parte interesada y toma el propio de un testigo. Lo im-
portante es que dicho lugar sólo puede ser ocupado derivado de una decisión
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libre y voluntaria de su parte; si renuncia a su derecho a no ser convocado como
testigo, está renunciando ta mbién al derecho de que no se obtengan inferencias
por el silencio que pudo haber guardado antes de ello.
Lo anterior no ocurre en el sistema pena l mexicano, pues no hay disposición
que lo establezca de ese modo, incluso el Código Nacional de Procedimientos
Penales, al reglamentar la declaración del acusado, señala que se seguirán, en
lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio, es decir,
se hace referencia únicamente a las reglas en la formulación de las preguntas
en audiencia —interrogatorio y contrainterrogatorio— pero no estipula que al
decidir declarar el acusado se convierta en un testigo ordinario.
Otra parte del foro afirma que el acusado puede negarse a contestar las
preguntas que se le formulen por cualquiera de las partes en el juicio, ya que
no puede restringirse el ejercicio del derecho a declarar o guardar silencio, al
no haber norma que así lo disponga. En lo personal, es la seg unda postura la
que comparto, con base en nuestro sistema jurídico mexicano.
El derecho a guardar silencio es un derecho de carácter sucesivo que le
asiste al imputado durante todo el procedimiento; el imputado podrá decidir
no declarar durante todas las etapas del proceso, o bien, optar por guardar si-
lencio durante la etapa de investigación y declarar en el juicio oral, o viceversa.
Pero además, en todas estas etapas, su silencio podrá ser total o parcial:
total, cuando decide gua rdar silencio y no hacer ninguna manifestación con
relación a la imputación o acusación en su contra —atendiendo al momento
procesal— que es la expresión más amplia del ejercicio de su derecho; o bien,
parcial, cuando decida no dar respuesta al interrogatorio que le formulen las
demás partes, o contestar solo algunas de las preguntas y rehusar hacerlo res-
pecto de otras.
Esto es así porque, si el derecho fundamental concede la posibilidad de
guardar silencio sin que exista una norma que establezca una interpretación
que limite el ejercicio de ese derecho, es decir, que constriña al acusado a que
una vez que decidió declarar ya no podrá callarse, el derecho al silencio no
puede ser interpretado restrictivamente. De acuerdo al principio pro persona,
se debe acudir a la norma más amplia o la i nterpretación más extensiva cuando
se trata de reconocer derechos protegidos.
Este derecho fue diseñado por el Constituyente como genérico, de modo
que no es dable ponerle limitantes; debe entenderse en toda su amplitud que el
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acusado no sea obligado a declarar, que no sea constreñido a emitir pronuncia-
miento sobre los hechos en los que está involucrado. Por ese motivo, el derecho
de guardar silencio no se limita a la prohibición de obligarlo a confesar, sino a
la posibilidad de reservarse cua lquier expresión, incluso no verbal, con relación
a la acusación formulada.6
Bajo esa línea argumentativa, si en la audiencia de juicio el acusado decide
declarar, ya sea libremente o a preguntas de las partes en ejercicio de su dere-
cho a guardar silencio, podrá decidir si quiere contestar las interroga ntes que
se le formulen, o no hacerlo, o bien, responder solo a unas de ellas y a otra s no.
2. La valoración del silencio
Un aspecto trascendental a dilucidar en este caso será establecer si el tribunal
en el juicio tiene o no facultades para extraer conclusiones de dicha conducta,
esto es, si resulta legítimo para el tribunal inferir un indicio de culpabilidad
del acusado por el hecho de negarse a declarar, o de negarse a responder a
algunas de las preguntas que se le dirigían, lo que a veces se presenta como
una inferencia basada en el sentido común, pues en ocasiones escuchamos
planteamientos como los siguientes: ¿por qué no quiere declarar el acusado?,
¿le da miedo que se conozca cómo sucedieron los hechos?, ¿por qué al fiscal
no quiere contestarle las preguntas que le formula y con su defensor sí accedió
a responder?, ¿está escondiendo entonces alguna información?, ¿el que es ino-
cente, desde su primera intervención reacciona declarando con relación a los
hechos atribuidos?; es decir, se realizan cuestionamientos de los que se infiere
que una persona que no quiere declarar está ocultando su culpabilidad.
Sin embargo, en el ámbito nacional, se contempla como derecho funda-
mental el no declarar, como tal, el ejercicio del mismo debe estar libre de
sanción y no puede permitírsele al juzgador extraer una consecuencia negativa
de esa actitud del acusado, aun cuando se ejercite el derecho de manera total o
parcial; por ta nto, el silencio en cualquiera de esas dos formas no tiene trascen -
dencia para los fines de la decisión.
El legislador mexicano expresa mente prohibió la consideración del silencio
del imputado o acusado como indicio incriminatorio, al establecer en el artí-
6 Véase el Amparo Directo en Revisión 5236/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/
DetallePub.aspx?AsuntoID=172763
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culo 20 de la Constitución Federal que el imputado tiene derecho a declarar
o guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio, con lo cual
se obliga a la autoridad a respetar cua lquier estrategia defensiva de la persona,
incluso la de guardar silencio parcialmente, lo que implica la prohibición de
realizar inferencias negativas a partir de ese silencio.
Valorar el silencio del imputado como un elemento en el que se pueda basar
su culpabilidad supondría convertirle en objeto del proceso penal, lo cual resul-
ta contrario al sistema acusatorio en el que se enmarca el actual proceso penal
mexicano, y se asemejaría a los postu lados del sistema inquisitivo. En resumen,
el acusado podrá dejar de contestar a alguna o alg unas de las preguntas que se
le formulen, sin que el tribunal pueda extraer de dicha actitud ningún efecto.7
Pero ¿qué pasa con las respuestas a las interrogantes que el acusado decidió
contestar? En este caso, debe considerarse que pueden ser objeto de valoración
en sentencia las respuestas expresas del acusado en juicio, haciendo caso omiso
de las preguntas a la s que no haya querido responder, pues bajo nuestro sistema
todo lo que diga el acusado podrá ser usado en su contra, de donde deriva la
posibilidad de que al declarar en el juicio, eventualmente confiese los hechos
o bien aporte indicios que lo incriminen, pues una cosa es que tenga derecho
a no declarar y a que no se extraigan consecuencias negativas de su silencio, y
otra distinta es que si el acusado declara, lo que diga pueda servir como ele-
mento de prueba al juzgador para condenarlo.
Lo anterior se considera así únicamente bajo el contexto de la declaración
del acusado en la audiencia de juicio, pero ¿cuál sería el impacto de las decla-
raciones del acusado en el juicio si previamente lo hizo en etapas anteriores? Si
el imputado o acusado decide no declarar en ninguna de las etapas del proce-
dimiento penal, la solución a adoptar será la ya expuesta, en el sentido de que
existe la imposibilidad de extraer alguna consecuencia negativa de ello.
Como se señaló también, el acusado podrá decidi r no declarar en cualqu ier
etapa del procedimiento penal, o bien, solo en algunas de ellas. En el caso de
que el acusado haya guardado silencio durante la investigación, pero decida
declarar ante el tribunal de enjuiciamiento, no se presenta problema alguno,
pues sólo lo manifestado en el juicio oral podrá ser materia de valoración en
la sentencia respectiva, sin que sea posible extraer conclusión alguna de su
silencio previo.
7 A diferencia del sistema penal mexicano, en el Reino Unido, por ejemplo, como medida
compensatoria, permite que se realice una inferencia en contrario, cuando el acusado no
brinde una explicación durante el interrogatorio o no se presenten pruebas durante el juicio.
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En caso de que el acusado haya declarado en etapas previas al juicio, pero
decida guardar silencio en este, ninguna de esas declaraciones previas, aun
cuando fueron recabadas cumpliendo con los requisitos constitucionales y le-
gales correspondientes, podrá ser materia de incorporación en el juicio y valo-
ración por parte del tribu nal de enjuiciamiento, ya que la prueba se produce en
juicio, y el artículo 378 del Código Nacional prohíbe precisamente ello, pues
señala que si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración
previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se po-
drán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
En ese sentido, la entidad del derecho fundamental al silencio impide que
puedan valorarse en sentencia las declaraciones previas del imputado, y ello
porque la prueba debe practicarse en el juicio oral, con ar reglo a los principios
de inmediación y contradicción. El silencio del acusado hace improcedente e
innecesario dar lectura a sus declaraciones previas al juicio oral, ni utilizarlas
bajo ningún concepto, ya que se estaría desvirtuando el ámbito de protección.
Pero una cuestión más compleja surge cuando el acusado decide declarar
durante el proceso, esto es, en etapas previas al juicio; en estos casos, reto-
mando la interrogante ¿qué impacto tendrán para la audiencia de juicio esas
declaraciones previas?, la legislación nacional dispone que si el acusado decide
declarar se puedan usar las declaraciones previas rendidas, para apoyo de me-
moria, evidenciar o superar cont radicción.Con relación a este punto, se identi-
ficaron las siguientes posturas:
1) Una parte del foro sostiene que, conforme a la legislación procesal
aplicable, las partes están facultadas para utilizar las declaraciones
previas rendidas por el acusado, siempre que se hayan recabado
conforme a los requisitos constitucionales y legales para realizar
esos ejercicios de litigación. El resultado necesariamente deberá
ser materia de valoración por el tribunal de enjuiciamiento, para
generar su convicción de absolución o condena y motivar por
qué consideró probada o no la versión de hechos derivada de la
declaración del acusado.
Por ejemplo, la declaración del acusado en juicio, aun sin
confesión, puede constituir un indicio en su contra si se evidencia
que cada vez que ha declarado ha modificado los hechos
narrados, y en todas ellas la versión sea inverosímil, pues si no
ofrece prueba alguna para soportar cualquier circunstancia de
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esas versiones, es innegable qué tal postura activa del acusado
representa un constante interés por dificultar el esclarecimiento
de los hechos; por tanto, si bien es cierto el acusado en ninguna
de sus intervenciones confiesa, también es cierto que no se ha
mostrado silencioso, sino que ha incorporado versiones diferentes,
increíbles e indemostradas por indemostrables, de modo que al
momento del juicio propiamente dicho, tal postura es aquilatada
como un indicio de responsabilidad en los hechos atribuidos.8
Bien, tratándose de su defensa, si en todas sus declaraciones ha
sido coincidente, pero en la audiencia de juicio no recordó un
dato específico de su relato de hechos -por ejemplo, debido al
tiempo transcurrido entre ambos momentos- la defensa podrá
utilizar su declaración previa para refrescar memoria, o generar
mayor credibilidad en su postura defensiva aclarando o superando
contradicciones, pues la legislación procesal permite cualquiera
de esos ejercicios de litigación, por lo que puede utilizarse en
beneficio del acusado.
2) Otra postura de la doctrina sostiene que, en el supuesto analizado,
ya no nos encontramos en el ámbito del derecho a guardar
silencio, sino en el controvertido “derecho a mentir” del acusado,
pues evidentemente si este ha declarado en todas las etapas del
procedimiento penal, no ha hecho uso de su derecho a guardar
silencio.
En México, el llamado “derecho a mentir”, aunque no constituye
un derecho expresamente señalado como tal sí es una libertad, en
tanto que no existe sanción para ello; la mentira del imputado se
ha considerado doctrinalmente como una causa de justificación,
lo que explica el hecho de que antes de declarar no se le toma
protesta de decir verdad, como sí ocurre con los testigos, sino que
se le exhorta para que se conduzca con verdad.
En esta postura se sostiene que, aunque efectivamente existieran
contradicciones entre lo declarado por el acusado en las etapas
del procedimiento, las declaraciones previas al juicio únicamente
deberían servir para evidenciar la contradicción, pero nunca para
motivar una sentencia condenatoria, de lo contrario, supondría
una interpretación restrictiva del derecho fundamental del acusado
a no declarar contra sí mismo.
8 Olvera López, Juan José, op. cit., p. 463.
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3) Otro sector de la doctrina rechaza la postura de que en la
audiencia de juicio se permita utilizar las declaraciones previas del
acusado, bajo la premisa de que por virtud de la centralidad de
la audiencia de juicio, es en ella donde se produce la prueba que
puede ser materia de valoración por el tribunal de enjuiciamiento
y sustento de una sentencia, quedando prohibido entonces
invocar, dar lectura, o admitir en el debate algún antecedente de
la investigación, y las declaraciones previas del acusado tienen esa
calidad.
La crítica a esta postura sería que, en México, el Código Nacional
de Procedimientos Penales permite realizar los ejercicios de
litigación relativos a apoyo de memoria, evidenciar o superar
contradicciones en caso de que el acusado haya decidido declarar
en juicio, con sus declaraciones previas, siempre que no hayan
sido declaradas nulas o en cuya obtención no se hayan vulnerado
derechos fundamentales.
Y las declaraciones previas prestadas por el acusado, la víctima,
los peritos o los testigos, ante el fiscal o ante el juez de control,
no constituyen prueba para los efectos del juicio, no sustituyen
a la declaración de la persona, ni pueden incorporarse como
documentos y sólo pueden utilizarse para refrescar la memoria de
quienes se encuentran declarando o para evidenciar contradicción
en la que ha incurrido en la declaración que presenta en juicio.
IV. Derecho a la no autoincriminación ante la negativa
del imputado a permitir la práctica de pruebas físicas
(extracción de fluidos corporales)
Uno de los aspectos vinculados con el derecho a guardar silencio es el que
tiene que ver con las posibilidades de utilizar al imputado como órgano de
prueba, esto es, utilizarlo como fuente de prueba en su contra, en particula r,
en el campo de las intervenciones médicas, que incluye los exámenes físicos del
imputado, tales como la extracción y análisis de fluidos corporales.
Para una parte de la doctrina, se trata de actos que cuestionan los alcances
del principio de no autoincriminación, por cuanto a t ravés de ellos se utiliza el
propio cuerpo del imputado para obtener prueba incriminatoria. Desde otra
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perspectiva, la extracción de fluidos corporales no es una cuestión relacionada
con este derecho, sino que atañe a los derechos de integridad física e intim idad.
El tema nos plantea la pregunta de si existe o no un derecho al silencio no
verbal, es decir, la posibilidad de un imputado a resistir que su propio cuerpo,
contra su voluntad, entregue información relevante para determinar su culpa-
bilidad. El matiz quedaría precisado entonces en la distinción entre el derecho
a guardar silencio y el derecho a no proporcionar evidencia contra sí mismo.
Por una parte, debe considerarse que el derecho a la no autoincriminación
estaría involucrado solo si se entiende en sentido amplio, como el que contem-
pla explícitamente la Declar ación de Derechos de Virginia de 1776, al prohibir
que se obligara al imputado a entregar evidencia incriminatoria en su contra.
En el derecho mexicano, en uno de los últimos criterios emit idos por la Pri-
mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al derecho
a la no autoincriminación, aun cua ndo no se aborda expresamente este punto,
se considera que el derecho a la no autoincriminación no sólo comporta el
derecho a guardar silencio, sino también una prohibición (dirigida a las autori-
dades) de obtener evidencia incriminatoria producida por el propio inculpado,
a través de coacción o engaño, lo que apoyaría esta última postura.9
En el Código Nacional de Procedimientos Penales se contempla, como
uno de los actos de investigación que requieren autorización previa del juez de
control, la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones
de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u
ofendido, se niegue a proporcionar la misma.
En el artículo 269 de esa legislación se establece que durante la investiga-
ción, la policía o en su caso el Ministerio Público podrá solicitar a cualquier
persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabe-
llo, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros
análogos, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la
persona; si la persona requerida se negare a hacerlo, se podrá solicitar al ór-
gano jurisdiccional la inmediata autorización de la práctica de dicho acto de
investigación, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona
o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de la muestra
o imagen a obtener. También se dispone —artículo 270— que en la toma de
muestras podrá esta r presente una persona de confianza del examinado o el
9 Amparo directo en revisión 3457/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
época, t. I, libro 19, junio de 2015, p. 579.
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abogado defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
Como se ve, la ley procesal mexicana contempla la posibilidad de resistirse
a proporcionar muestras de fluidos corporales, sin embargo, también dispone
que el juez podrá ejecutarlas en una persona, no obstante su negativa de cola-
boración, incluso tratándose del imputado.
V. Conclusiones
En definitiva, podemos obtener dos posibles conclusiones:
1) La primera, que la resistencia a una intervención corporal no se
contempla dentro del derecho a guardar silencio del imputado,
sino que está relacionado con sus derechos a la salud y dignidad.
2) La segunda, si se analiza el derecho a no autoincriminarse
como la prohibición de recabar evidencia incriminatoria del
imputado a través de coacción o engaño, como se puntualizó
por el Máximo Tribunal del país, podríamos estar hablando de
la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la ley secundaria,
acorde con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al privar al imputado de su
autonomía corporal, obligándolo a facilitar un medio probatorio
que podría contener un factor en su contra, cuando se resistió
previamente a hacerlo.
Las conclusiones sobre este tema no resultan pacíficas. Hay diversos tribu-
nales de otras naciones, por ejemplo, norteamericanos (Holt vs United States) y
argentinos, que se inclinan por considerar que, si bien el imputado no tiene
ninguna obligación de colaborar activamente en su condena, si puede ser obli-
gado a soportar pasiva mente; esto es, sin exigirle colaboración act iva, actos que
recaigan en su persona o bienes, pues solo cuando el imputado actúe como
objeto de prueba (lo que no significa que sea objeto del proceso), podrá ser
obligado a participar en el respectivo acto procesal.
Sostienen que la declaración del imputado proviene de la mente y de ningu-
na manera puede ser extraído, no obstante, cuando la evidencia se desprende
materialmente de su cuerpo, supone un cambio de circunstancias que permite
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y legitima a la autoridad a invalidar la voluntad del sujeto investigado. Las Cor-
tes de España y Colombia han seguido criterios similares.
En esta dirección puede af irmarse que, desde hace tiempo, hay amplio con-
senso en que tales medidas no vulneran dichos derechos siempre que afecten
solo de manera razonable y proporcional la integridad física y no supongan
trato inhumano o degradante.
Con relación al tema, Binder señala que el imputado está protegido por el
derecho a no declarar contra sí mismo respecto de todo ingreso de informa-
ción que él, como sujeto, pueda realizar.10 Nadie puede obligarlo a ingresar
información que lo perjudica y, en consecuencia, él desee retener. Ahora bien,
en el caso, por ejemplo, de la extracción de sangre, la información no es ingre-
sada por el imputado, sino por el perito que, por ejemplo, reconoce la cantidad
de alcohol o un cierto patrón genético en la sangre del imputado. Este criterio,
basado en quién es el sujeto que ingresa efectivamente la información, per mite
distinguir los casos en que el imputado está amparado por esta garantía de
aquellos en los que no lo está.
Del panorama expuesto se advierten solo algunos de los problemas que se
han presentado en la práctica durante esta etapa de consolidación del sistema
de justicia penal en México y las posturas que para solucionarlos se han adop-
tado, ello, con la finalidad de ref lexionar sobre los mismos, escuchar otras opi-
niones e incluso plantear nuevos cuestionamientos, y así, lograr construir una
doctrina que auxilie a los operadores de este nuevo sistema en las situaciones
que pueden enfrentar en su tarea diaria.
VI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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convenciones probatorios en el proceso penal”, Revista de Estudios de la Justicia,
núm. 18, noviembre, Chile, 2016.
10 Cfr. Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2a. ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999,
pp. 181 y 182.
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De Luca, Javier Augusto, “Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las
garantías constitucionales”, Revista de Derecho Penal, Tomo: Derechos y
Garantías Procesales, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000.
Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2000.
Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho procesal penal chileno, t. II,
Editorial Jurídica de Chile, Chile, 2004.
Olvera López, Juan José, “La declaración del inculpado”, en Reyna Alfaro, Luis Miguel
et al. (coords.), La prueba, reforma del proceso penal y derechos fundamentales, Jurista
Editores, Perú, 2007.
Rivero Evia, Jorge, “El derecho fundamental a guardar silencio y las intervenciones
corporales en México”, Revista In Jure Anáhuac Mayab, año 4, núm. 7, México,
2015.
NORMATIVAS
Código Procesal Penal de Perú.

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