Los retos del juicio adversarial y la justicia abierta en México

AutorHéctor Lara González
CargoMagistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas503-516
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
LOS RETOS DEL JUICIO ADVERSARIAL Y LA
JUSTICIA ABIERTA EN MÉXICO
THE CHALLENGES OF THE CRIMINAL ADVERSARIAL
SYSTEM AND OPEN JUSTICE IN MEXICO
héctoR laRa gonzález*
Resumen: Desde 2008, cuando se estableció constitucional mente
en México el proceso penal oral acusat orio, los instr umentos juríd icos
que se han desarrollado permiten a los actua les juzgadores emitir
sus determinaciones bajo un contexto de ejercicio jurisd iccional
democrático. A simismo, en una democra cia constituciona l, la mejor
manera como un juez puede legitimarse es a través de un ejercicio
jurisdiccional abierto. El principio de publicidad que impera
en el sistema adversarial per mite un inmejorable acercamiento
de la sociedad con sus jueces; sin embargo, un reto enorme es
concientizarlos —y capacitarlos— respecto de la complejidad
científica y té cnica del sistema adversarial.
PalabRas clave: Sistema penal adversarial; ejercicio jurisdiccional
democrático; justicia abierta.
abstRact: Since 2008, when the accusatory criminal process was
constitutionally established in Mexico, the legal instruments that have been
developed allow the cur rent judges to issue their deter minations in a context of
democratic jurisdictional exercise. Also, in a constitutional democracy, the best
way a judge can legitimize itself is through an open jurisdictional exercise. The
principle of publicity that prevails in the adversarial system allows an unbeatable
approach of society with its judges; however, a huge challenge is to raise awareness
about the scientic and technical complexity of the adversarial system.
KeywoRds: Criminal adversarial system; democratic jurisdictional exercise;
open justice.
Fecha de recepción: 14/11/2017
Fecha de aceptación: 18/04/2018
* Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
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Héctor Lara GonzáLez
sumArio: I. Breve revisión histórica. II. Implementación del
sistema procesal penal acusatorio. 1. Factor económico. 2. El
ámbito social. 3. El ámbito académico. 4. El ámbito jurídico. 5.
Los operadores jurídicos. III. Retos de la consolidación. IV.
Conclusiones. V. Referencias.
I. Breve revisión histórica
Si nos preguntáramos ¿cuáles son los retos del juicio adversarial?
Creo que son plurales, pero el principal de ellos es que los ope-
radores comprendan, científicamente, el sistema. Sólo mediante
un conocimiento técnico, altamente técnico, puede esperarse una ejecución
adecuada.
En esta parte de la historia de la humanidad vemos con normalidad, sin
ponerlo seriamente en tela de juicio, el poder que el Estado tiene respecto del
derecho penal. Se ha forjado, incluso, el término “derecho penal subjetivo”
para referirnos que al Estado corresponde establecer delitos, determinar pe-
nas, y no sólo eso, sino también imponer el procedimiento por el cual habrá
de enjuiciarse a una persona a quien se atribuye la comisión de un hecho que
se afirma es delictuoso.
El Estado se ha apropiado del derecho penal sustantivo y del derecho
procesal penal. Podría verse esto como una actividad estatal con fines nobles,
principalmente en la vertiente de relevar a l particular ofendido de la engorrosa
encomienda de investigar, de ejercer la acción penal y de sustentar el caso
ante los tribunales. Pero también podría verse como una actividad estatal
de concentración de poder, pues al ejercer el derecho penal subjetivo puede
ciertamente caerse en una política crimina l despótica.
No siempre el derecho procesal penal f ue obra y creación de la actividad es-
tatal pública. En otra parte de la historia de la humanidad el derecho procesal
penal correspondió al ejercicio privado.
Cómo olvidar la acusación popular griega en la que cualquier ciudadano
estaba autorizado para acusa r (si era un delito público), o la necesaria acusación
del ofendido (si era un delito privado), y el órgano de decisión lo constituían
los propios ciudadanos, como los Heliastas que sesionaban a luz del sol (helio).
El juicio era oral, acusatorio, contradictorio y con publicidad tal y como de
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ello dan constancia Platón con su bellísima e insuperable Apología de Sócrates y
las obras de los grandes oradores Lisias, Esquines y Andócides, quienes nos
relatan diversas defensas legales.
Algo simila r ocurrió en el derecho procesal penal romano de la era republi-
cana que corre, en esencia, desde el 450 a.C., con la Ley de las Doce Tablas,
hasta el surgimiento del imperio en el 27 a.C. Ya con César Augusto Octavio,
primer emperador, surge una concentración de poder para legislar y juzgar
en materia penal, poniendo así las bases para el derecho procesal penal de
creación pública estatal que culmina, teóricamente, con el Corpus Iuris Civile de
Justiniano en el año 530.
Pero Europa no siempre fue romana. Podemos advertir un proceso penal
oral, acusatorio, contradictorio y con publicidad practicado por los pueblos
a quienes los romanos llamaban bárbaros y que tras las gra ndes migraciones
europeas ocurridas en los siglos V y V I de nuestra era, ocuparon los territorios
conquistados en siglos pasados por los romanos. Me refiero a los visigodos que
se asentaron en la actual España, los francos en la parte central de Europa,
los godos y lombardos en la península Itálica, los anglos y los sajones en la
isla Británica; los olvidados vándalos, que ocuparon la parte septentrional del
continente africano y que fueron militarmente arra sados por los bizantinos en
el año 534 bajo la orden de Justiniano.
Esta nueva conformación demográfica de Europa produjo un primer en-
cuentro, un primer choque entre el derecho penal romano de creación estatal
publica con el derecho penal acusatorio de los pueblos germánicos recién llega-
dos, sin embargo, no fue sino hasta principios de la baja Edad Media, es decir,
en los siglos XI y XII, cua ndo ocurre la verdadera recepción del derecho roma-
no en toda la Europa continental y ta mbién del derecho procesal penal canóni-
co; la Universidad de Bolonia, a quien se le atribuye ser la primera universidad
europea, enseñó el derecho romano con el Corpus Iuris Civile como texto, y el
derecho canónico con el Decreto de Graciano (Armonía de los Cánones Dis-
cordantes), lo que en el siglo XIII dio entrada triunfante a la Inquisición con
sus instituciones y sus procedimientos aplicables no solo al ámbito eclesiásti-
co, sino también al civil, como lo ponen de manifiesto el Código inquisitivo
alemán llamado Lex Carolina de 1532 o la Ordenanza Criminal Francesa de
1670 o Las Siete Partidas que, aunque emitidas por un rey llamado El Sabio,
introdujeron de lleno el sistema inquisitivo.
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Quedó un punto geográf ico europeo en el que subsistió el derecho procesal
penal germánico original, es decir, oral, acusatorio, contradictorio y con publi-
cidad; ese lugar es el territorio inglés, la Isla Britán ica. Sus reyes, en su afán de
no someterse al poderío del Vaticano, sus juristas, por conservar su tradición,
y su sociedad, por orgullo, de una u otra ma nera se opusieron al derecho ro-
mano canónico. Ejemplo de ello es el conflicto ent re Enr ique II y el arzobispo
Tomás Becket, que terminó con el asesinato de este último, o cuando el rey
prohibió la enseñanza del derecho romano al gran jurista Vacario y además
ordenó la quema de todos sus libros.
Entre el legado inglés, cómo no recordar los derechos fundamenta les conte-
nidos en el artículo 39 de la Ca rta Magna de 1215, su férrea determinación de
hacer valer el Common Law incluso sobre los intereses del Rey, la supremacía de
la interpret ación judicial del propio Common Law, el surgimiento de los jurados
y el gran juez Edward Coke.
Al derecho inglés, pues, le correspondió ser guardián, ser custodio del de-
recho procesal penal oral, acusatorio, contradictorio y con publicidad. Y fue,
con el movimiento de la Ilustración, en los siglos XVII y XVIII, cuando ese
modelo de proceso penal llegó a las naciones de la Europa continental, derra-
me ideológico que cuajó, después de la Revolución Francesa, en los diversos
ordenamientos de los siglos XIX y XX ,y que de una u otra manera imperan
hoy en día.
Y se preguntará n a qué viene este repaso histórico con el tema de los retos
en nuestro país del sistema adversarial. Precisamente, porque advierto un dis-
curso entre muchos, de cuestionar cuál es la necesidad de conocer la historia
del proceso penal, para qué saberlo, para qué estudiarlo.
No es posible, y lo creo firmemente, pretender conocer y aplicar un sistema
jurídico si se desconoce su pasado. Y es que, aunque doloroso es decirlo, nues-
tro derecho procesal penal ha sido y es, esencialmente, receptivo. Su gesta es
de cuna europea, tanto en el caso del sistema inquisit ivo, del inquisitivo mixto,
como ahora del oral acusatorio. La historia del proceso penal es una materia
olvidada y eso constituye un grave error.
Inclusive, hemos desdeñado nuestra propia historia del proceso penal. Poco
conocido es que tras la independencia nos quedamos con las leyes procesa-
les penales inquisitivas heredadas por la Corona española. Nuestros prime-
ros códigos procesales datan de 1865 en adelante; pero no debería pasarnos
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desapercibido que durante los debates de la Constitución de 1857, la bancada
legislativa liberal propuso crear un sistema procesal penal acusatorio. Propu-
sieron la creación de un Minister io Público, quien sostendría la acusación en
favor de la sociedad, pues como consideró en su momento el legislador Díaz
González: “y califica de bárbaro el sistema actual, en que un mismo hombre
es juez y parte”; el legislador Cerqueda secundó la necesidad de crear un Mi-
nisterio público…“porque es monstruoso [afirmó] que el Juez sea a un tiempo
juez y parte… [y eso] es lo que sucede en nuestro actual sistema de enjuiciar…
[además debe crearse el fiscal] para que el acusado tenga garantías y haya im-
parcialidad en los magistrados”… Lamentablemente la idea no prosperó, pues
de otra manera habríamos sido el primer país en Latinoamérica en implantar
un sistema acusatorio.1
El Presidente Carranza, en el mensaje al Constituyente de 1917, retomó la
idea de crear el Ministerio Público acusador, pues en la actualidad, dijo:
…se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales que dejan por
regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de
los jueces y aún de los mismos escribientes suyos […] los jueces… son los
encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto
siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos
contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda desnaturaliza
las funciones de la judicatura […] la organización del Ministerio Público,
a la vez que evitará este sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los
jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura...2
Son duras las palabras del Presidente Carranza y sí, instituimos un Minis-
terio Público acusador, pero al darle facultades de desahogar pruebas durante
su investigación con validez formal y mater ial para sustentar una sentencia con-
denatoria, prácticamente se le constituyó como un juez de instrucción propio
del sistema inquisitivo.
1 Zarco Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857. Extracto de
todas sus sesiones y documentos parlamentarios de la época, t. III, Talleres de “La Ciencia Jurídica”,
México, 1899, pp. 410-414, disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/research/historia-
del-congreso-extraordinario-constituyente-de-1856-y-1857--extracto-de-todas-sus-sesiones-y-
documentos-parlamentarios-de-la-epoca-tomo-3/da6d331c-9f70-4298-be14-1d34a04cd2e3.
pdf
2 “Discurso de Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, al abrir el
Congreso Constituyente en su sesión del 1º de Diciembre de 1916”, Diario de Debates del
Congreso Constituyente. Estados Unidos Mexicanos, Periodo Único, t. I, núm. 12, Querétaro, 1º de
diciembre de 1916, pp. 260-270 [editado página 8], disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.
mx/constitucion1917-2017/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/DVC_1916.PDF
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Insisto, debemos conocer la historia del derecho procesal penal, no sólo
por una cuestión de cultura, que sería un motivo más que suficiente, pues sólo
conociendo las atrocidades de los juicios de ordalías, de los procedimientos de
la Inquisición y del mismo sistema inquisitivo mixto, sentiremos con ahínco la
necesidad de tener un procedimiento respetuoso de derechos fundamentales.
Advierten Roxin y Goldschmidt que el derecho procesal penal de un país re-
fleja el tipo de Estado que tiene: despótico o democrático.
II. Implementación del sistema procesal penal
acusatorio
En 2008, constitucionalmente se establece el proceso penal llamado oral acu-
satorio, sustent ado en los principios de inme diación, publicidad, contr adicción,
concentración y cont inuidad.3 Además, se establece que el proceso tiene como
fin esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no
quede impune y reparar los daños causados con la comisión del delito.
El constituyente nos dio ocho años para implementar el sistema. Fue un
plazo prudente pero en muchos casos desperdiciado. Gran parte de esos ocho
años los ocupamos en esperar una contra-reforma que echara atrás al sistema
adversarial y nos regresara a l sistema inquisitivo mixto, como se decía lastimo-
samente, desde nuestra idiosincrasia jurídica.
No hubo tal contra-reforma. El reto que tenemos es trabajar para com-
prender el sistema adversarial y operarlo de la mejor manera. Me queda claro
que esto no sólo corresponde a los operadores jurídicos, incumbe también a
diversos factores:
1. Factor económico
Somos un país en desarrollo y este factor nos pesa mucho. Implementar un
nuevo sistema procesal nos cuesta, y el pago se hace con dinero público, con
dinero aportado por los ciudadanos a través de los impuestos.
Todo nos cuesta, se paga a un maestro que da una clase a quien después
será operador jurídico, quizá el alumno migró de otra entidad y hay que pa-
3 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Ocial de la Federación, 18 de junio de 2008.
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garle viáticos, tal vez hubo necesidad de alquilar un espacio físico para dar el
curso, nos cuesta dinero un identif icador personal, la libreta, la pluma y el café
que tomaremos en el descanso. Todo cuesta.
Es necesario construir salas de audiencias orales porque el espacio en el
que se desarrollaban los juicios en el sistema anterior de nada nos sirve. ¿Y los
tribunales de enjuiciamiento estarán constituidos por tres o por un solo juzga-
dor? En la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2008 se dijo
que se dejaba al presupuesto económico que tuviera cada una de las entidades
federativas; en un país donde el dinero escasea, implementar un nuevo sistema
procesal penal, resulta todo un reto a vencer.
2. El ámbito social
No podemos exigir a la población que tenga un conocimiento técnico del sis-
tema penal, pero sí un conocimiento que competa a su educación cívica. Un
entendimiento mínimo que le permita saber que le miente el político que en
campaña promete acabar con la delincuencia mediante el establecimiento del
proceso oral acusatorio; un entendimiento mínimo que le permita saber que
miente el político que culpa al sistema oral acusatorio del alza de los índices
de delincuencia.
La sociedad debe estar enterada de lo que hacen sus jueces y de por qué
lo hacen, es un trabajo dificilísimo sí, pero necesario; quizá al principio parez-
camos Sísifo llevando la piedra hasta la colina, sabiendo que volverá al vacío
desde donde tendremos que volver a subirla cuantas veces sea necesario.
3. El ámbito académico
Pienso que los académicos, tanto de instituciones públicas como privadas, nos
han quedado a deber; hay universidades que tardíamente cambiaron sus pro-
gramas de estudio, algunas que ni siquiera lo han hecho. Si desde 2008 se
hubiera enseñado el sistema oral acusatorio, tendríamos ya las primeras gene-
raciones de profesionistas a los que podríamos llamar procesalistas limpios,
por no estar contaminados de los preceptos del sistema anterior.
Por otro lado, carecemos de grandes maestros procesalistas que con sus
libros nos lleven de la mano en el entendimiento del derecho procesal penal.
Así como el sistema tradicional tuvo a Briseño Sierra , Eduardo Pallares, Rivera
Silva, Colín Sánchez, García Ramírez, Díaz de León, Arilla Baz, etcétera.
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El actual sistema está esperando a sus héroes académicos; tenemos sí, inci-
pientes trabajos, algunos medianamente hechos, otros pensados no en el con-
tenido, sino en el renombre del autor.
4. El ámbito jurídico
Tenemos el reto de hacer que el nuevo sistema adversarial encaje, armonice
con el sistema jurídico en su conjunto.
En principio, cabe recordar que hasta 2016, había tantos códigos procesa les
penales como entidades federativas, a los que debemos agregar el Código Fe-
deral de Procedimientos Penales y el Código de Just icia Militar. Esa pluralidad
legislativa, aplaudida por la bandera de la soberanía estatal, fue causa de un
atraso evolutivo del proceso penal; la materia procesal penal ca mbiaba a medi-
da que se pasaba de un límite territorial a otro.
Incluso, para 2008, cua ndo la Constitución Federal introdujo el sistema ad-
versarial, el fin era que cada estado emitiera su Código Procesal Penal Acusa-
torio. Y hubo algunas leg islaturas estatales, las más osadas, que así lo hicieron:
Chihuahua, Dur ango, Oaxaca, Estado de México, Guanajuato, Morelos, entre
otras, pero eran obvias las diferencias que había entre cada legislación; ello
apuntaba a la construcción de una torre de Babel.
Sin duda que en su momento se dificultó la implementación, pero es loable
que tales legislaturas hayan emprendido el camino y se convirtieran en pione-
ras y guías de los estados ciegos, que esperando la invocada contrarreforma, o
esperando ver cómo le iba a su vecino, dejaron pasar los años sin dar un solo
paso en la implementación.
No pudo tomarse mejor decisión que arrebatar a los estados federados la
facultad de legislar en materia procesal penal y otorgársela al Congreso de la
Unión para que emitiera una legislación única, lo que desembocó en la pro-
mulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales. Con sus aciertos,
defectos y cuanto más se quiera decir, tener un solo Código nos permite imple-
mentar el sistema de una manera ordenada; tener un mismo objeto de estudio
con un mismo lenguaje, nos brinda una gran ventaja.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, no tiene esa
calidad de hijo único y por tanto que goce de toda nuestra atención y no vea-
mos sus defectos. Un reto esencial en la implementación del sistema oral acusa-
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torio consiste en lograr que conviva, que armon ice con el juicio de amparo. Tal
encomienda es propia de los tribunales constitucionales federales, y endémica
del sistema jurídico mexicano.
El primer punto de choque me parece más emotivo que jurídico, y es que
si hay algo de lo que nos sentimos orgullosos en el Poder Judicial de la Fede-
ración, es del juicio de amparo, y cuando es trastocado o relegado se erizan
los sentimientos de los jueces constitucionales. En ese afán de conservar al
juicio de amparo en un pedestal, se pretende que sea el sistema procesal penal
y sus principios constitucionales el que se adecue a aquél. Por el contrario, los
procesalistas pena les pugnan porque sea el procedimiento de amparo el que se
adecue para dar validez a los principios constitucionales del juicio oral.
La implementación del juicio oral no sólo encuentra resistencia al confron-
tarlo con el sistema jurídico interno, sino también al confrontarlo con el siste-
ma convencional.
la prerrogativa, para quien ha sido declarado penalmente responsable de un
delito, que haya un tribunal superior que revise el fallo. Y la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos ha interpretado tal garantía en sentido amplio,
es decir, que el tribunal de alzada pueda revisar no sólo lo relativo al derecho,
sino también respecto de los hechos. Tal criterio indudablemente pugna con
el sistema recursivo del juicio adversarial contenido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, conforme al cual, a fin de mantener los principios de
inmediación, publicidad, continuidad y concentración, sólo puede ser materia
de apelación el derecho, pero no los hechos. Es un tema de mayúscula impor-
tancia cuya solución es, realmente, incierta.
5. Los operadores jurídicos
Entre los diversos retos que implica consolidar un sistema procesal penal,
ninguno es tan importante como el de los operadores jurídicos, las personas
encargadas de ejecutarlo. Es preferible, como ya se ha dicho, tener excelentes
fiscales, policías, defensores y jueces que manejen adecuadamente un def icien-
te sistema normativo, que tener un sistema normativo de excelencia con ejecu-
tores mediocres.
Me enfocaré al operador judicial y dejaré a un lado los retos que enfrenta n
fiscales, policías y defensores, en este periodo inicia l del sistema adversarial
¿quiénes son los profesionist as judiciales encargados de operarlo?
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Podemos hacer dos afirmaciones tajantes: una, todos los que se desempe-
ñan como jueces del sistema adversarial, estudiaron el sistema inquisitivo en
su formación profesional; y la segunda, en un altísimo porcentaje, casi el cien
por ciento, ejercieron profesionalmente el derecho procesal penal tradicional.
Haber estudiado y haber ejercido el derecho procesal penal mixto inquisitivo,
constituye un muro intelectual, emotivo y personal que es difícil de derribar;
incluso, en algunos casos, difícil de formar al menos una grieta.
En el ámbito intelectual, los jueces teníamos todo solucionado, todo lo
sabíamos, al menos de eso nos ufanábamos, sólo un porcentaje menor de casos
implicaba regresar a los libros del proceso penal. Al presentársenos el nuevo
sistema y ser operador del mismo, requerimos de un verdadero regreso a la vida
estudiantil; eso nos pesa, nos duele tomar la libreta, el lápiz y el Código, nos
duele adquirir la calidad de alumnos, que nos enseñen, que nos regañen; eso,
lastima nuestro ego. Es un tema sumamente complicado, por estar inmiscuida
la subjetividad.
III. Retos de la consolidación
Aunque después de junio de 2016 se habla de consolidación del sistema oral
acusatorio, seguimos, en muchas vertientes, implementándolo. Uno de los
grandes retos es crear en la conciencia de los jueces la necesidad imperiosa
de que conozcan y entiendan, desde un punto de vista científico y altamente
técnico, el sistema adversarial.
Ser juez de ese sistema es una actividad exigente. E s cierto que el juez actúa
bajo el amparo de un nombramiento que se ha ganado a l salir victorioso en un
sistema de competencia tal vez riguroso, pero eso sólo justif ica la validez formal
de sus resoluciones.
El juez no ha sido nombrado por el pueblo a través del voto popular, al
menos no en México; su actuar no tiene ese respaldo democrático, y sin embar-
go, es necesario que justifique su rol dentro de una sociedad. Durante mucho
tiempo los jueces justificaron ese rol social acatando, ciegamente, el sistema
procesal penal inquisitivo con un claro atentado de derechos fundamentales, y
más ruin aún, ut ilizaban el poder de decisión para fines personales tal y como
lo expuso el presidente Carranza en 1916:
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La sociedad entera [dijo] recuerda horrorizada los atentados cometidos
por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que
llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema
completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en
otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en
sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía
la ley4
En esa época tenían t intes de jueces de Estado. No es ya posible tener jueces
de tal naturaleza, las sociedades modernas espera n que sus jueces se legitimen
democráticamente; una legitimación democrática de la judicatura es necesaria
pero complicada.
En principio, el juez penal mexicano debe entender el valor que socialmen-
te representa ser juez. Es una persona que no está al servicio de ningún poder,
ni interno ni externo, que dirime controversias socialmente surgidas pero sin
tener interés personal en ellas, que tiene bajo su cuidado que el proceso penal
sea debido y, conforme al resultado de éste, emitir una sentencia justa.
Socialmente no nos sirve un juez que cumple con los principios del debido
proceso, otorgando derechos como de debida defensa, de activ idad probatoria,
de refutación, de alegar, etcétera, si al final emite una sentencia jurídicamente
insostenible. Y tampoco nos es útil un juez que emite una sentencia correc-
ta pero con pruebas, por ejemplo, obtenidas ilícitamente. Los jueces, en una
democracia moderna, se legitiman cuando sus resoluciones son justas y estas
son el resultado de un debido proceso: debido proceso y sentencia justa es el
binomio al que deben aspirar los jueces.
Es importante que el juzgador se percate del momento histórico que es-
tamos viviendo, de las circunstancias socio-jurídicas que está n encaminadas
a transformar la forma de juzgar en el ámbito penal, y lo mejor es que tiene
los instrumentos jurídicos para actuar rectamente. Así, tenemos las reformas
constitucionales de 2008 y 2011 relativas al proceso penal oral acusatorio y a
la reforma en materia de derechos fundamentales, así como la emisión del Có-
digo Nacional de Procedimientos Penales y de una L ey Nacional de Ejecución
de Sanciones Penales.
Jurisprudencialmente tenemos, desde hace ya una década, una clara ten-
dencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por respetar a ultranza
4 “Discurso de Venustiano Carranza…”, op. cit., p. 9.
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los derechos fundamentales de las personas y el respeto a un proceso penal
democrático. Todos esos instrumentos jurídicos permiten a los juzgadores de
hoy emitir sus determinaciones responsablemente bajo un concepto de ejerci-
cio jurisdiccional democrático.
En las sociedades que se ufanan de ser democráticas, la mejor manera en
que un juez puede legitimarse es a través de un ejercicio jurisdiccional abierto,
es decir, a los ojos de la sociedad. Es cierto, como se decía en el anterior siste-
ma, que los jueces hablan a través de sus resoluciones; y eso no cambiará en el
nuevo sistema, sólo que ahora, literalmente, los jueces hablarán sus sentencias.
El principio de publicidad que impera en el sistema adversarial permite un
inmejorable acercamiento de la sociedad con sus jueces. Por ser la actividad
jurisdiccional una act ividad sustentada con fondos públicos, pública debe ser
la administración de justicia. Cualquier persona, y no sólo los implicados en el
proceso, puede tener acceso a las audiencias, pues debe conocerse por qué el
Estado ha iniciado un caso contra un gobernado, qué fue lo que se debatió en
las audiencias, qué fue lo que resolvió el Juzgador, y lo más importante, por qué
fue que lo resolvió de esa manera.
Los ojos de la sociedad sólo tienen luz si existe el principio de publicidad.
La apertura de la s puertas de los recintos judiciales permite constatar que cier-
tamente el Juez estuvo presente en las diligencias correspondientes, que fue ese
juez quien recibió la información, que para resolver el caso se ha llevado un
procedimiento, y que fue ese mismo juez quien no solo ha tomado la decisión,
sino también la ha explicado públicamente, de viva voz, exponiendo las razo-
nes por las cuales ha llegado a resolver en un determinado sentido.
Esta justicia abierta es, indudablemente, la mejor manera en que la judica-
tura puede legiti marse ante una sociedad. Y es que las razones de una decisión
jurisdiccional no solo sirven para l as partes procesales y para el superior que re-
solverá un recurso, sino también, y en gran medida , para legitimar social mente
el actuar democrático de los juzgadores.
El juez del sistema adversarial debe ser una persona de excelencia tanto en
aspectos jurídicos como no jurídicos.
En el plano no jurídico, el juez debe gozar de una gran intuición natural.
Una gran cant idad de asuntos pueden resolverse justamente basta ndo para ello
aplicar una intuición carente de educación científica. ¿Acaso no fue aplican-
do una intuición natural como Sancho Panza, el fiel escudero del Ingenioso
Hidalgo Don Quijote de la Mancha, resolvió los casos que a su jurisdicción le
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fueron sometidos cuando fue gobernador de la ínsula Barat aria?, ¿qué sabía de
derechos y principios jurídicos el pobre Sancho Panza? Nada, y sin embargo,
emitió sentencias justas.
En el mismo plano no jurídico, el Juez debe ser conocedor de su propia
sociedad. Es decir, no sólo debe ser una persona culta, sino también tener una
radiografía del pa ís y sus aconteceres. ¿Cómo podría, por ejemplo, resolver un
caso con perspectiva de género si desconoce la situación de desventaja en la que
vive la mujer mexicana? ¿Cómo podría individualizar una pena por un delito
de robo si desconoce la situación económica del país? Es necesario que esté
enterado de quiénes somos y por qué somos así. Unos buenos libros de historia
de México y un buen periódico a diario serían un buen comienzo.
IV. Conclusiones
Esperamos de los jueces un conocimiento tota l de la ciencia penal, que no bas-
te con conocer los principios y reglas del Código Nacional de Procedimientos
Penales, que sea necesario un conocimiento del derecho penal sustantivo, y no
sólo en lo relativo al Código Penal y leyes especiales previsoras de tipos pena-
les, sino también desde el ámbito doctrina l.
Los jueces actuales no son, como lo pedía Montesquieu, la boca que dice
la ley; no, los jueces democráticos están obligados a aplicar la ley, a interpretar
la ley, a integrar la ley, a desaplicar la ley por inconstitucional, a desaplicar la
ley por inconvencional y cualquiera de esos ejercicios requiere de un bagaje
científico extraordinario.
Es muy probable que las partes, con su teoría del caso, estén empapadas
jurídicamente de los puntos a discutir, pero el Juez, en cambio, ha llegado a la
cita en blanco. El debate quizá teng a un altísimo grado de complejidad técnica,
y no obstante, el Juez debe resolverlo no sólo de inmediato, sino adecuadamen-
te; eso, sólo lo logra si tiene un amplísimo respaldo cognoscitivo de la ciencia
penal.
El sistema adversarial es exigente con todos sus operadores; pero lo es más
aun con las personas a quienes encomienda la toma de decisión. En esta fase de
consolidación del sistema adversarial, por política jurisdiccional, deberíamos
preocuparnos por la continua preparación de nuestros jueces ya nombrados.
Merryman, en su libro: La tradición jurídica romano-canónica al aludir a un juez
de la Europa continental dice:
516
Los retos deL juicio adversariaL y La justicia abierta en México
Héctor Lara GonzáLez
…una carrera judicial es una de varias posibilidades abiertas a un estudiante
que se gradúa en una escuela universitaria de derecho. Poco después de
su graduación, si quiere seguir una carrera judicial, tomará un examen
estatal para aspirantes a la judicatura, y si tiene éxito será nombrado
juez menor. Antes de que transcurra mucho tiempo, será juez en algún
escaño bajo de la jerarquía de tribunales. Con el tiempo ascenderá en la
judicatura con una rapidez que dependerá de alguna combinación de la
capacidad demostrada y la antigüedad. Recibirá incrementos salariales
de acuerdo con tarifas preestablecidas y pertenecerá a una organización
de jueces que tiene entre sus objetivos principales el mejoramiento de los
sueldos judiciales y de las condiciones de trabajo.5
No permitamos que nuestros jueces, nuestros jóvenes jueces, tengan como
fines primarios la mejora de sus prestaciones económicas y formar organiza-
ciones socio-jurisdicciona les; preocupémonos porque su objetivo principal sea,
en el día a día, ser mejores jueces.
V. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
“Discurso de Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, al abrir
el Congreso Constituyente en su sesión del 1º de Diciembre de 1916”, Diario
de Debates del Congreso Constituyente. Estados Unidos Mexicanos, Periodo Único, t. I,
núm. 12, Querétaro, 1º de diciembre de 1916.
Merryman, John Henry, La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., Fondo de Cultura
Económica, México, 1989.
Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857. Extracto
de todas sus sesiones y documentos parlamentarios de la época, t. III, Talleres de “La
Ciencia Jurídica”, México, 1899.
NORMATIVAS
Ley Nacional de Ejecución Penal.
5 Merryman, John Henry, La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., Fondo de Cultura
Económica, México, 1989, pp. 73-74.

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