Responsabilidades y Sanciones. Artículos 992 al 1010

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas789-797

Page 789

Sanciones administrativas por violación a las normas laborales

992.- Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

Base para la cuantificación de las sanciones

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.

Consideraciones para imponer las sanciones

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. La gravedad de la infracción;

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. La capacidad económica del infractor; y

V. La reincidencia del infractor.

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.

Reincidencia. Concepto

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Page 790

Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 constitucional.

Comentario:

En el DOF del 17 de junio de 2014 se publicó el nuevo Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones (Regias), el cual entró en vigor tres meses después de su publicación, esto es el 17 de septiembre de 2014.

En dicho reglamento se incluye el Título III, denominado "Del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones" que abarca tres capítulos y cuyas disposiciones aplicables se prevén en los artículos del 51 al 64.

Así el procedimiento administrativo para aplicación de sanciones inicia con la solicitud del inspector dirigida a la autoridad del trabajo, seguida del emplazamiento al patrón para oponer defensa y su comparecencia en la audiencia, tras acreditar su personalidad. Acto seguido, inicia el ofrecimiento de pruebas, del cual se emitirá un acuerdo que establezca la admisión, preparación o desechamiento de las mismas y, tras haber oído al emplazado, se procederá al cierre del procedimiento, entregando copia de la diligencia al compareciente.

La última etapa de la diligencia consiste en la notificación de la resolución, la cual deberá dictarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre de la instrucción del procedimiento.

Dentro del proceso, llaman especialmente la atención los aspectos que se considerarán para la cuantificación de la sanción, los cuales se prevén en los artículos 60 y 61 del Regias, mismos que a continuación se citan:

60.- Para la cuantificación de las sanciones, las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la ley que regule el procedimiento administrativo aplicable y, cuando resulte procedente, a las del reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las del Título Sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o bien, a las disposiciones de los Mecanismos Alternos a la Inspección, tomando en consideración:

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II. La gravedad de la infracción;

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. La capacidad económica del infractor, y

Page 791

V. La reincidencia del infractor.

61.-Para los efectos del artículo anterior, las Autoridades del Trabajo deberán tomar en cuenta lo siguiente:

I. Se presumirá que las conductas desplegadas por el patrón no son intencionales, salvo que del desahogo de las inspecciones y de las constancias que obren en el expediente, se detecten omisiones, hechos, circunstancias o evidencias que sustenten que el incumplimiento se ejecutó voluntariamente con el fin de evadir sus responsabilidades, previo conocimiento de sus obligaciones en la materia, ocasionando un menoscabo en los derechos de los trabajadores;

II. La gravedad de las infracciones será proporcional al daño que se haya o pueda producirse con la conducta del patrón;

III. El daño será la afectación que provoque directa o indirectamente la conducta del patrón, a los trabajadores que presten sus servicios en los Centros de Trabajo inspeccionados.

Procederá la imposición de sanciones por cada uno de los trabajadores afectados, cuando como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales, se cause al trabajador un daño personal, real, cierto y evalúa ble en dinero;

IV. La capacidad económica de los infractores, podrá ser valorada, tomando en cuenta los elementos que reflejen de mejor manera la situación económica del patrón, entre los que se podrán incluirlos siguientes: la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR