De la responsabilidad subjetiva y objetiva

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CAPÍTULO I De las obligaciones que nacen de los hechos ilicitos y del riesgo creado

Obligaciones que originan los hechos ilícitos

ARTICULO 7.145. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aun cuando sea incapaz, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que pruebe que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Daño causado por el ejercicio de un derecho

ARTICULO 7.146. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se prueba que sólo se ejerció a fin de causarlo, sin utilidad para el titular.

Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva o riesgo creado

ARTICULO 7.147. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Daños recíprocos

ARTICULO 7.148. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos, a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará.

CAPÍTULO II De la reparacion del daño y los perjuicios

Restablecer a la situación anterior o pago de daños y perjuicios

ARTICULO 7.149. La reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Indemnización por muerte o incapacidad

ARTICULO 7.150. Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.

Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos, tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o actividad a la que normalmente se haya dedicado.

Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva.

Indemnización por incapacidad para trabajar

ARTICULO 7.151. Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada

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por el Juez, considerando las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización podrá aumentarse prudentemente al arbitrio del juez, considerando la posibilidad económica del obligado y la necesidad de la víctima.

Gastos médicos, hospitalarios y de defunción

ARTICULO 7.152. Además de las indemnizaciones por...

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