La responsabilidad penal de las personas jurídicas en méxico, una comparación con la legislación española vigente

AutorLimi Abraham León Melchor
CargoActuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Decimotercer Circuito
Páginas187-211
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE L AS PERSONAS
JURÍDICAS EN MÉXICO, UNA COMPARACIÓN CON
LA LEGISL ACIÓN ESPAÑOLA VIGENTE*
THE CRIMINAL L IABILITY OF LEGAL EN TITIES IN MEXICO, A
COMPARISON WITH CURREN T SPANISH LEGISL ATION
liMi abraHaM león MelcHor**
reSuMen: Los antecedentes teóricos para responsabilizar a las per-
sonas jurídicas descansan en la teoría de la ficción y en la teoría de la
realidad; es decir aquéllos que consideran imposible hacer respons-
able penalmente a las personas jurídicas y los que afirman que sí es
viable. Se trata de preguntas como: ¿puede una persona moral actuar
por sí misma?, ¿cómo la hacemos responsable?, ¿qué tipo de castigo
podemos imponerle? Partiendo de que se trata de una problemática
global, el presente estudio tiene como objetivo determinar dónde se
encuentra situado México actualmente en cuanto a la responsabili-
dad penal de las personas jurídicas; haciendo una comparación con
la legislación española vigente.
PalabraS clave: responsabilidad penal de las personas jurídicas; imputación;
capacidad de acción; capacidad de culpabilidad; capacidad de pena; derecho
comparado.
abStract: The theoretical background to hold legal entities ac-
countable lies in the theory of fiction and in the theory of reality; that
is to say those that consider impossible to make criminally respon-
sible to legal persons and those who affirm that it is viable. These
are questions such as: can a legal entity act on its own? How can we
make it responsible? What kind of punishment can we impose on it?
Based on the fact that it is a global problem, the present study aims
to determine where Mexico is currently located in terms of criminal
liability of legal entities; making a comparison with current Spanish
legislation.
KeywordS: Legal entity; criminal responsibility of legal entities; imputation;
comparative law.
Fecha de recepción: 11/04/2018
Fecha de aceptación: 27/08/2018
* El presente trabajo fue presentado por el autor a efecto de obtener el título de especializa-
ción en derecho por la Universidad de Salamanca, España, el 13 de mayo de 2017.
** Actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Decimotercer Circuito.
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SuMario: I. Antecedentes. II. Legislación mexicana comparada
con la normatividad española vigente. III. Legislaciones locales.
IV. Conclusiones. V. Referencias.
I. Antecedentes
Los antecedentes teóricos para responsabilizar a las personas jurídicas
descansan en la teoría de la ficción y la teoría de la realidad, la primera,
postulada por el alemán Friedrich Karl von Savigny, se funda en el
aforismo “societas delinquere non potest” (las sociedades no pueden delinquir); es
decir, que los delitos cometidos por una persona jurídica son consecuencia
de la conducta de quien la representa. Países como Alemania e Italia siguen
esta corriente al sancionar a las personas jurídicas sólo administrativamente.
En la segunda teoría, su creador Otto von Gierke, contrario a lo sostenido por
Savigny, reconoce la voluntad propia de las personas jurídicas, Gran Bretaña,
España, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, son un ejemplo de países
que la han adoptado.
Desde esta perspectiva, podemos apreciar el origen del debate, por una
parte, aquéllos que consideran imposible hacer responsable penalmente a las
personas jurídicas y, por la otra, los que afirman que sí es viable. En cuanto la
Dra. Laura Zúñiga Rodríguez puso el tema sobre la mesa, comenzaron a surgir
opiniones encontradas y preguntas como ¿puede una persona moral actuar
por sí misma?, ¿cómo la hacemos responsable?, ¿qué tipo de castigo podemos
imponerle?, interrogantes que iremos dilucidando en lo subsecuente. Francisco
Muñoz Conde nos dice:
Desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad
y de pena exigen la presencia de una voluntad, entendida como facul-
tad psíquica de la persona física, que no existe en la persona jurídica,
mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos
distintos a los penales. Pero incluso los más recalcitrantes partidarios
de esta concepción defienden la necesidad de que el Derecho penal
pueda reaccionar de un modo u otro frente a los abusos que, espe-
cialmente en el ámbito económico, se producen a través de la perso-
na jurídica, sobre todo cuanto ésta adopta la forma de una sociedad
mercantil, principalmente anónima o de responsabilidad limitada.1
1 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, 4ª ed., Tirant lo Blanch Libros, Valencia,
2007, p. 32.
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De lo anterior, resaltamos que los principales cuestionamientos para fincar
responsabilidad a las entidades son:
a) La falta de voluntad en sentido psicológico de la persona jurídica, pues
lo que en realidad sucede es la imputación de una acción realizada
a través de alguien diferente, por tanto, hay quienes afirman que se
carece del actuar ético-socialmente reprobable de la persona colectiva
como tal, requerido para los hechos punibles, sin embargo, la capa-
cidad de acción de los entes colectivos, está ampliamente reconocida
en otras ramas del derecho como la civil, mercantil o administrativa,
en las que también se lesionan normas, debemos considerar que si
las personas jurídicas tienen deberes jurídicos, además de cumplirlos,
también pueden quebrantarlos, si pueden comprar, vender, contratar,
arrendar, etc., pueden hacerlo también de manera contraria a la ley, y
en este sentido se podría afirmar, la capacidad de acción que tienen las
personas jurídicas.
b) La capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, es decir, la ca-
pacidad que tiene para atribuirle un hecho típico y antijurídico. Mu-
chos afirman que a la persona colectiva le falta, la capacidad para actuar
culpablemente, entendiéndose por ésta, el reproche a un sujeto no sólo
ético, sino también social, para M.ª Ángeles Cuadrado Ruiz “el funda-
mento material —como posible solución— de la reprobación directa al
ente colectivo descansa en la omisión de medidas necesarias para evitar
el delito, que materialmente realizan los sujetos individuales”.2
Es decir, la culpabilidad del ente jurídico consistiría en que no ha orga-
nizado su actividad conforme a las exigencias del ordenamiento legal,
y tal falta de organización sería la causa de la posterior comisión de
hechos delictivos (comisión por omisión), porque dolosa o impruden-
temente al no evitar dicho hecho, podría considerarse una omisión del
deber de garante a la que cabe imputar el resultado.
c) También se cuestiona la recepción de la pena, es decir, de sentir los
contenidos de retribución, expiación, intimidación o reeducación que,
esencialmente, están dirigidos sólo a las personas físicas. Si se aprecia
a la persona jurídica como una organización abstracta, efectivamente,
no tiene sentimientos, no obstante, es una estructura que adopta vida a
2 Cuadrado Ruiz, María Ángeles, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un paso
adelante... ¿un paso hacia atrás?”, Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 12, 2007, p. 137.
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través de los miembros que la conforman y de sus órganos, es por eso
que la sanción penal produce reacciones dentro de la misma.
Atendiendo a la prevención general y especial de un delito los efectos
de la pena pueden adecuarse a los entes colectivos, una pena económi-
ca considerable a una empresa, intimidará a otras empresas para no ser
sancionadas y la empresa sancionada penalmente cuidará de no volver
a ser condenada.
Un error recurrente es asociar con la pena a la prisión, como si ésta
fuera la única y exclusiva sanción contemplada por el derecho penal,
existen otras sanciones como la multa, disolución, suspensión o inter-
vención judicial, la exclusión de los mercados públicos y la prohibición
de recurrir al crédito público (estas últimas de forma definitiva o tem-
poral), trabajo en beneficio de la comunidad, entre otras, que ya han
sido adoptadas por los ordenamientos sustantivos de diversos países.
Una vez que se ha decidido responsabilizar penalmente a las personas
jurídicas, el siguiente paso es adoptar el modelo adecuado para reglamentar
los supuestos en que a aquéllas se les puede fincar dicha responsabilidad. Me
parece apropiado para este punto, invocar lo estudiado por la organización
argentina Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), que considera tres
categorías para agrupar los estándares para determinar cuándo un ente debe
ser sancionado:
1) Teoría de identicación. Surge en Inglaterra y exige para la imputación, que
el comportamiento haya sido cometido por un directivo y no por
cualquier agente de la entidad; es decir, alguien que tenga control del
funcionamiento de la misma y que cuente con capacidad real de tomar
decisiones. De este modo, basta con que el superior haya autorizado,
tolerado o consentido la comisión del hecho delictivo, para que la em-
presa responda penalmente por él.
2) Responsabilidad vicaria. Su origen también se remonta a Inglaterra, en
primera instancia para asuntos de carácter civil y mercantil, y fue en
Estados Unidos que se extendió al ámbito penal; ésta establece que
la persona jurídica es responsable de manera indirecta por un delito
cometido por cualquier empleado en su nombre, por su cuenta o en
su provecho; en otras palabras, la responsabilidad penal del individuo
se transfiere a la empresa. No es necesario ni relevante discernir si la
persona moral actuó con dolo o de forma imprudente, ni tampoco se
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analizará su culpabilidad, pues basta que la persona física cumpla con
el requisito de formar parte de la empresa, así como con los requisitos
clásicos de la culpabilidad para que la persona jurídica responda pe-
nalmente.
3) Negligencia del cuerpo colectivo. Ésta afirma que un ente puede ser
sancionado, como resultado de no hacer los esfuerzos correspondientes
para prevenir el delito que le beneficia, este modelo tiene en cuenta el
hecho propio del ente jurídico, al analizar su estructura interna y su or-
ganización. Y si ese modo de organizarse era al menos negligente y faci-
litó el delito cometido en su seno, la persona jurídica responderá penal-
mente; por el contrario, si no se advierten fallos en la organización que
contribuyan a la realización del hecho delictivo, ésta no deberá asumir
responsabilidad penal. Nótese que en esta teoría, a diferencia de las
mencionadas anteriormente, no se requiere identificar a un empleado
culpable y no existe transferencia de la culpa de éste al ente.
Ya introducidos en el tema, el objetivo ahora es determinar dónde se
encuentra situado México en este momento, en cuanto a la responsabilidad
penal de las personas jurídicas.
II. Legislación mexicana comparada con la
normatividad española vigente
El cinco de marzo de 2014, con la publicación del Código Nacional de
Procedimientos Penales (CNPP), se habla por primera vez en México de la
posibilidad de enjuiciar penalmente a las personas jurídicas, y la reforma de
diecisiete de junio de 2016, la hace efectiva. En lo que a nuestro tema respecta,
el Libro Segundo del Procedimiento, Titulo X Procedimientos Especiales,
Capítulo II Procedimiento para Personas Jurídicas (artículos 421 a 425), regula
dicha responsabilidad.
A continuación, estudiaremos los artículos correspondientes a efecto de
analizar las medidas que el legislador mexicano ha adoptado para este fin, al
mismo tiempo que hacemos una comparación con la normatividad española
vigente, específicamente con lo establecido en el Libro Primero. Disposiciones
generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas
de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal, Título II De
las personas criminalmente responsables de los delitos, de la Ley Orgánica
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10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como puede apreciarse
una primera diferencia versa en que, en México la responsabilidad penal de
las personas jurídicas está prevista en el código adjetivo, mientras que, en
España, en el ordenamiento sustantivo. El artículo 421 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, dispone:
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos
cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de
los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que
además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo
anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan
incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra
de las personas jurídicas con excepción de las instituciones es-
tatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejer-
cer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuan-
do se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el
traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se
guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extin-
guirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su activ-
idad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes,
proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal,
que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas,
no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los
casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o
participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados
como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judi-
cial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que
alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente
por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en
la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.
De la lectura del numeral transcrito, se advierten los cuatro supuestos en los
que una persona jurídica será penalmente responsable de los delitos cometidos,
a saber:
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1. A su nombre,
2. Por su cuenta,
3. En su beneficio o
4. A través de los medios que ellas proporcionen.
De los dos primeros, se precisa el carácter de empleado de la misma, sin que
se exija una categoría jerárquica para la comisión del hecho delictivo, el tercer
supuesto establece que basta con que la persona jurídica sea beneficiada con
el delito cometido por alguien diferente a ella para imputarle responsabilidad
penal, aun cuando éste no se cometa a su nombre o por su cuenta; el último,
que basta que el delito se cometa a través de los medios proporcionados por
la persona jurídica, aunque éste no se cometa a su nombre o por su cuenta, o
incluso que no se beneficie con el mismo.
Vemos que, para imputar responsabilidad penal a una entidad, se exige en
primer término, que se presenten uno o más de los supuestos antes citados,
y en segundo, que además se determine que existió inobservancia del debido
control en su organización.
En el caso de España el artículo 31 bis 1 del código penal español establece
que las personas jurídicas serán penalmente responsables en un primer supuesto
de acuerdo al inciso a) del citado numeral, de los delitos que los representantes
legales o aquellos que actúan de manera individual o como integrantes de un
órgano de ésta, pero están autorizados para tomar decisiones en nombre de la
entidad u ostentan facultades de organización y control, cometen en su nombre
o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto; y en segundo lugar,
conforme al inciso b) de los delitos que cometan en el ejercicio de actividades
sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica,
quienes al encontrarse sometidos a la autoridad de dichos representantes legales
o aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la misma
u ostentan facultades de organización y control, han podido realizar los hechos
por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión,
vigilancia y control de su actividad.
En ese sentido, advertimos que la legislación mexicana es amplia al momento
de exigir la responsabilidad de una persona jurídica por lo ya expuesto; mientras
que en el caso de España, hay una exigencia concreta porque para responsabilizar
a la persona jurídica, quien cometa el delito debe contar con cierta autoridad,
actuar en nombre o por cuenta de la entidad y además, obtener un beneficio ya
sea directo o indirecto, o también que éstos incumplan gravemente sus deberes
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de supervisión vigilancia y control y como resultado un subordinado realice el
hecho punible.
Del mismo artículo 421 del CNPP, advertimos que en México la
responsabilidad penal de las personas jurídicas es independiente de
la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o
administradores de hecho o de derecho, de este modo existe la posibilidad
de que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal en contra de las
personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, así como de las
personas físicas involucradas en el delito o delitos cometidos.
Algo similar ocurre en España, de acuerdo con el artículo 31 ter 1 de su
código penal, ya que se exige la responsabilidad penal a la persona jurídica
siempre que se acredite la comisión del delito por quienes ostentan cargos o
funciones de mando, aun cuando la persona física responsable no haya sido
individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
Cabe resaltar que la legislación española no sólo excluye de responsabilidad
penal al Estado, sino también a las Administraciones Públicas Territoriales
e Institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades
Públicas Empresariales, a las Organizaciones Internacionales de Derecho
Público y a las personas jurídicas que ejerzan potestades públicas de soberanía o
administrativas, en el caso de las Sociedades Mercantiles Públicas que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente
es posible imponerles como pena la multa y la intervención judicial, siempre y
cuando el juez o tribunal aprecie que no se no trata de una forma jurídica creada
con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal, lo anterior con
base en el artículo 31 español.
En México queda establecido que las causas de exclusión del delito o de
extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas
físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas,
salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido
o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como
aquellos que la ley señala como delito, por una previa resolución judicial y
tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física
involucrada se sustraiga de la acción de la justicia, por su parte el artículo 31 ter 2
español de manera semejante, menciona que la concurrencia de circunstancias
que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el
hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la
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acción de la justicia, no excluye ni modifica la responsabilidad penal de las
personas jurídicas.
El artículo 421 mexicano establece que no ha lugar a la extinción de la
responsabilidad penal de la persona jurídica que es considerada penalmente
responsable si posteriormente se transforma, fusiona, sea absorbida o escinda,
pues en estos casos se prevé el traslado de la pena de manera gradual a la
nueva entidad, por así llamarla, al atender la relación que guarde con la persona
jurídica originariamente responsable; además, que dicha responsabilidad penal
tampoco puede extinguirse mediante su disolución aparente, cuando continúe
su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de los clientes,
proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Por último, el precepto indica que las personas jurídicas serán penalmente
responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo
dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas,
es decir, solo se les puede imputar responsabilidad penal por los delitos que se
encuentren expresamente contemplados, tanto en el código federal, como en
los códigos estatales.
Por su parte, el Código Penal Federal de México contiene en su artículo 11
bis dos apartados, el apartado A enlista los delitos que prevé el propio código,
y el apartado B los delitos tipificados en las diferentes leyes federales existentes
en México. A continuación, se cita dicho precepto a fin de ilustrar cuáles son
los delitos en materia federal en los que puede incurrir una persona jurídica en
México:
Artículo 11 bis. - Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo
II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídi-
cas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas
cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo inter-
nacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
II. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el
artículo 172 Bis;
III. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;
IV. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 201;
V. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;
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VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;
VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234,
236 y 237;
VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;
IX. Tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;
X. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo
368 Ter;
XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comer-
cio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previs-
tos en el artículo 377;
XII. Fraude, previsto en el artículo 388;
XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;
XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artí-
culo 400 Bis;
XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418,
419 y 420;
XVI. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la
II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Mi-
gración;
III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley Gen-
eral para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos;
V. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas
al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el
VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
tos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
VII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105
VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108
IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artí-
culo 223;
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X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos
111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113
Bis y 113 Bis 3;
tos en los artículos 432, 433 y 434;
XII. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos
373; 374; 375; 376; 381; 382; 383 y 385;
XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en
los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de los fon-
dos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con mo-
tivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;
XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88
y 90;
XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121;
122; 125; 126 y 128;
XVII. De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooper-
ativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111;
112; 114 y 116;
XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los
artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140 y 142;
XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos
117 y 271;
XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de
Sustancias Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de
Armas Químicas;
XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Fed-
eral para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, y
XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación apli-
cable.
[…]
Es en esta cuestión donde encontramos uno de los grandes desafíos en
México en la implementación de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, porque si bien ya existe la posibilidad procesal de someter a juicio
ante los tribunales penales a las empresas y a las corporaciones, a nivel federal,
aún es necesario que la mayoría de las legislaciones penales sustantivas de todos
los estados de la República, hagan lo propio.
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España a diferencia de México no ha agrupado en un solo artículo los
delitos imputables a las personas jurídicas, por lo que se hace necesario recurrir
a los ordenamientos legales aplicables para identificarlos, tenemos, por citar
algunos ejemplos, los delitos de daños informáticos y hacking, corrupción
entre particulares y deportiva, delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros, delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
y el recientemente incorporado de financiación ilegal de los partidos políticos,
previstos en los artículos 264, 286 bis, art. 318 bis, 343 y 304 bis, respectivamente,
del código penal español, conductas típicas reguladas en atención a la realidad
social de ese país.
Para continuar, citaremos el artículo 422 del Código Nacional de
Procedimientos Penales:
Artículo 422. Consecuencias jurídicas
A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les
podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:
I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
III. Publicación de la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales
conforme a los principios establecidos en el presente artículo.
Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores,
el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo
establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de
culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos
siguientes:
a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su
organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la
norma;
b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho
delictivo, en su caso;
c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la
persona moral;
d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona
jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la
comisión del delito;
e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, y
f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas
o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la
imposición de la pena.
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Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el
órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto
en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea
necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional,
evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud
pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.
Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica
propia, que hayan cometido o participado en la comisión
de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o
varias de las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III.Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo
ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de
derechos para participar de manera directa o por interpósita
persona en procedimientos de contratación del sector público;
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores, o
VI. Amonestación pública.
En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar
las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto
en el artículo 410 de este Código.
Como podemos observar el precepto legal hace un distingo entre personas
jurídicas con personalidad jurídica propia y aquéllas sin personalidad jurídica
propia; en el primer caso, el juzgador puede aplicar una o varias de las siguientes
sanciones:
I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del de-
lito;
III. Publicación de la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que expresamente determinen las leyes pena-
les conforme a los principios establecidos en el presente
artículo.
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Ahora, en cuanto a la individualización de dichas sanciones, debe considerarse
lo establecido en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, que dice:
Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o
medida de seguridad.
El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de
seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales,
el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como
referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el
grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no ac-
cesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas
morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la
gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el
valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o cul-
posa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo,
modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención
del sentenciado…
Es decir, las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias
jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas primero,
al considerar solamente la gravedad de la conducta típica y antijurídica, y en
segundo lugar teniendo en cuenta el grado de culpabilidad correspondiente de
conformidad con los siguientes aspectos:
a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su orga-
nización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho de-
lictivo, en su caso;
c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la per-
sona moral;
d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica,
la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del
delito;
e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones lega-
les y reglamentarias, y
f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas
o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la
imposición de la pena.
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De manera específica se considera —que, para la imposición de la sanción
relativa a la disolución, además de lo antes expuesto— se debe considerar que la
imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o
nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública
o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.
Para el caso de las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia
(es decir, aquéllas que existen de hecho, pero no de derecho), que hayan
cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, el juez
puede imponerles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejer-
cicio se haya cometido o participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de dere-
chos para participar de manera directa o por interpósita perso-
na en procedimientos de contratación del sector público;
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los tra-
bajadores o de los acreedores, o
VI. Amonestación pública.
Con la precisión que éstas deben individualizarse, conforme a lo dispuesto
en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 anteriormente citado.
En relación con lo anterior el Código Penal Federal en el artículo 11 bis dice:
[…]
Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las conse-
cuencias jurídicas de las personas jurídicas:
a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis
años.
b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis
meses a seis años.
c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se
haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis
meses a diez años.
d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para
participar de manera directa o por interpósita persona en procedimien-
tos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisi-
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La responsabiLidad penaL de Las personas jurídicas en México...
LiMi abrahaM León MeLchor
ciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la
plazo de entre seis meses a seis años.
e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los traba-
jadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.
La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o
limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.
Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará
cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los
informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial
se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del
interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a ac-
ceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica,
así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio
de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos rel-
acionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.
En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una
cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas
jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para dar-
le seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan
realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución
del daño provocado por el hecho típico.
De este modo quedan bien establecidos los alcances de las consecuencias
jurídicas y cabe resaltar la posibilidad de que las sanciones puedan atenuarse
hasta en una cuarta parte, bajo dos circunstancias:
1) Que con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas
jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encar-
gado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de pre-
vención delictiva y
2) Que hayan realizado antes o después del hecho que se les impu-
ta, la disminución del daño provocado por el hecho típico.
La codificación española utiliza la expresión penas, a diferencia de la
mexicana que opta por emplear los términos sanciones y consecuencias
jurídicas, considerando como penas que se pueden imponer, sin especificar que
cuenten con personalidad jurídica propia o no, de conformidad con el artículo
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33 7 a la multa, disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades,
clausura de locales y establecimientos (éstas dos últimas que no pueden exceder
de cinco años), prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo
ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto, de manera temporal
hasta por quince años o definitiva, inhabilitación para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios
e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que tampoco podrá
exceder de quince años, intervención judicial para salvaguardar los derechos de
los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario sin
exceder de cinco años.
Otra diferencia entre México y España, es que esta última en el artículo
31 bis 2 de su codificación penal establece cuatro condiciones para que, de
cumplirse puedan exentar de responsabilidad penal a la persona jurídica; es
decir, si la persona jurídica acredita a) que el órgano de administración ha
adoptado y ejecutado eficazmente, antes de la comisión del delito, modelos
de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control
idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma
significativa el riesgo de su comisión, b) si dicha supervisión del funcionamiento
y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un
órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control
o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de
los controles internos de la persona jurídica, c) si los autores individuales han
cometido el delito al eludir fraudulentamente los modelos de organización y
de prevención y d) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente
de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano
mencionado, quedará libre de toda responsabilidad penal, además, es flexible
en el sentido de que si estas condiciones se acreditan parcialmente puede haber
una atenuación de la pena.
También su artículo 31 bis 4 prevé que si el delito fuera cometido por quienes
encontrándose sometidos a la autoridad de los representantes legales o aquellos
que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica
u ostentan facultades de organización y control, la entidad quedará exenta de
responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado
eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para
prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma
significativa el riesgo de su comisión, asimismo, resulta aplicable la atenuación
antes mencionada. En otras palabras, en España hay exención de la pena ante el
cumplimiento de las condiciones indicadas o ante la existencia del denominado
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compliance program, además de la posibilidad de atenuarla, caso diferente es el de
México donde solamente se habla de atenuación cuantitativa de la sanción.
En este punto resulta apropiado citar un concepto del compliance program, a decir
de Miguel Ontiveros Alonso “Cuando hablamos de compliance en materia penal,
nos referimos a los denominados compliance programs o programas de cumplimiento
normativo, es decir, un catálogo de estándares mínimos de cumplimiento”.3
De una manera sencilla, podríamos sostener, como menciona la legislación
española, que son todas las acciones tomadas por una persona jurídica a fin de
prevenir y disminuir el riesgo en la comisión de delitos.
Contrario al CNPP el código penal español en su artículo 31 bis 5 establece
que el compliance program debe identificar las actividades en las que puedan ser
cometidos los delitos, establecer los procedimientos que concreten el proceso
de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones
y su ejecución en relación con aquéllos, disponer de modelos de gestión
adecuados de los recursos financieros, imponer la obligación de informar
de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el
funcionamiento y observancia del modelo de prevención, establecer un sistema
de sanción por incumplimiento de las medidas que establezca el modelo y
realizar una verificación periódica de éste para actualizarlo y que cumpla su
propósito.
Atinadamente, desde mi punto de vista, en España la confesión del delito
a las autoridades, previo conocimiento del procedimiento judicial que se
instaura contra una persona jurídica, colaborar en la investigación del hecho
aportando pruebas, nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades
penales derivadas del delito. reparar o disminuir el daño causado en cualquier
momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, haber establecido,
antes del comienzo de éste, medidas eficaces para prevenir y descubrir los
delitos que en el futuro pudieran cometerse a través de ella, surgen como
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
si su representante legal lo hace, con posterioridad a la comisión del delito
conforme al artículo 31 quáter de su ordenamiento penal.
El artículo 423 del CNPP establece la formulación de la imputación y la
vinculación a proceso de una persona jurídica de la siguiente manera:
3 Ontiveros, Miguel, “¿Para qué sirve el compliance en materia penal (a propósito del Código
Nacional de Procedimientos Penales)?”, en Sergio García Ramírez y Olga Islas de González
Mariscal, Estudios, IIJ-UNAM, México, 2015.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión
de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica,
en los términos previstos en este Código, iniciará la investigación corre-
spondiente.
En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de
bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de la persona
jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su
derecho convenga.
Para los efectos de este Capítulo, el Órgano jurisdiccional podrá dictar
como medidas cautelares la suspensión de las actividades, la clausura
temporal de los locales o establecimientos, así como la intervención ju-
dicial.
En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la per-
sona física, se darán a conocer, en su caso, al representante de la persona
jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra
de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifi-
esten lo que a su derecho convenga.
El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designa-
do, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud
se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les
citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar
pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recur-
sos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica
perjudiquen.
En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el
carácter de imputado podrá representarla.
En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona
jurídica.
Así, el Ministerio Público teniendo conocimiento de la posible comisión
de un delito, en donde se encuentre involucrada alguna persona jurídica,
debe iniciar la investigación respectiva en los términos previstos en el CNPP,
si durante la misma se ejecuta el aseguramiento de bienes debe dar vista al
representante de la persona jurídica para hacerle saber sus derechos y, en su
caso, manifieste lo que a su derecho convenga.
Queda prevista entonces, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional dicte
como medidas cautelares.
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1. La suspensión de las actividades,
2. La clausura temporal de los locales o establecimientos y,
3. La intervención judicial.
Situación similar ocurre en España de acuerdo con el artículo 33 7 último
párrafo.
El invocado artículo 423 del CNPP, prevé que la audiencia inicial en la que
se formule imputación a la persona física, es el momento para dar a conocer, al
representante de la persona jurídica, asistido por su defensor, los cargos que se
formulen en contra de su representado, para que cualquiera de los dos manifieste
lo que a su derecho convenga; y la posibilidad de que dicho representante,
asistido por su defensor, participe en todos los actos del procedimiento, para lo
cual se les debe notificar todos los actos que tengan derecho a conocer, se les
citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas,
promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes.
Y queda prohibido que el representante de la persona jurídica que tenga el
carácter de imputado pueda representarla.
Ante la falta de precedentes habrá que esperar la interpretación de los
tribunales la manera que en su caso vinculen a proceso a la persona jurídica.
El artículo 424 prevé las formas de terminación anticipada:
Artículo 424. Formas de terminación anticipada
Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de las per-
sonas jurídicas a que se refiere este Capítulo, se podrán aplicar las solu-
ciones alternas y las formas anticipadas de terminación del proceso y, en
lo conducente los procedimientos especiales previstos en este Código.
Existen entonces tres formas de terminar anticipadamente el procedimiento
iniciado a la persona jurídica que son:
1. Las soluciones alternas
El artículo 184 del CNPP establece como soluciones alternas el acuerdo reparatorio
y la suspensión condicional del proceso.
Los acuerdos reparatorios según el artículo 186 del mismo ordenamiento
son los que celebran la víctima u ofendido y el imputado con el propósito de
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extinguir la acción penal, si es que los aprueban el Ministerio Público o el Juez
de control y tiene cabal cumplimiento.
La suspensión condicional del proceso como señala el artículo 191 del
CNPP, es el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el
imputado, que contiene un plan detallado sobre el pago de la reparación del
daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que
refiere el código.
2. Las formas anticipadas de terminación del proceso
El procedimiento abreviado está considerado como la forma de termina-
ción anticipada del proceso en el artículo 185 del CNPP, mientras que
el artículo 201 establece los requisitos de procedencia y la verificación
del Juez:
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará
en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se
deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la suste-
ntan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se
atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así
como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculan-
te para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio
oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que
exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
3. En lo conducente, los procedimientos especiales.
El Título X, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé tres
procedimientos especiales. El Capítulo I, Pueblos y Comunidades Indígenas,
está regulado en el artículo 420, éste dispone que si se trata de delitos que
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afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes
personales de alguno de sus miembros, si el imputado y la víctima, o sus
familiares, aceptan el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios
sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,
proponga resolver el conflicto, se puede declarar la extinción de la acción penal,
salvo que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de
las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida
libre de violencia hacia la mujer, lo cual permite que cualquier miembro de la
comunidad indígena pueda solicitar que así se declare ante el Juez competente.
El Capítulo II, Procedimiento para Personas Jurídicas, es el objeto de
análisis del presente trabajo de investigación.
La Acción Penal por Particular es el otro procedimiento especial y está
prevista en el Capítulo III, aquí se abre la posibilidad de que la acción penal sea
ejercida por los particulares, incluso de acuerdo con el artículo 429 del CNPP,
fracción segunda por una persona jurídica, el último párrafo del numeral 432
establece que, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la
acción penal promovida por particulares incluidas las personas jurídicas, se
observarán los mecanismos alternativos de solución de controversias, que son la
mediación, la conciliación y la junta restaurativa, de conformidad con el artículo
3, fracción IX de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
Por último, el artículo 425 de CNPP dispone:
Artículo 425. Sentencias
En la sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional resolverá lo perti-
nente a la persona física imputada, con independencia a la responsabi-
lidad penal de la persona jurídica, imponiendo la sanción procedente.
En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compati-
ble, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional
resolverá tanto lo pertinente a la persona física imputada, como la responsabilidad
penal de la persona jurídica para imponer la sanción procedente, y da la pauta
para aplicar en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario
para lo no previsto en el procedimiento para personas jurídicas.
Con la implementación del sistema acusatorio y oral, México ha introducido
en el país la posibilidad de incriminar a las personas jurídicas; así cumple con
los compromisos adquiridos en la Convención de la Naciones Unidas Contra
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la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Corrupción; no obstante, tiene un compromiso aún mayor
con los ciudadanos, que esperamos que las medidas adoptadas que hemos
analizado y comparado puedan perfeccionarse, pero sobre todo aplicarse.
III. Legislaciones locales
En este apartado, aunque no sean objeto del presente estudio, quisiera resaltar
dos entidades federativas del Interior de la República Mexicana que han tomado
la iniciativa para regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la
Ciudad de México (antes Distrito Federal) y Jalisco.
En los artículos 27 BIS, 27 TER, 27 QUÁTER, 27 QUINTUS, 38 BIS, 68 y
69 del Código Penal para el Distrito Federal, se regula la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, algunas aportaciones interesantes de la Ciudad de
México es que quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral
o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas para
cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. También
establece una serie de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal
de la persona moral o jurídica, emplea el término consecuencias accesorias
y las enlista, prevé que las sanciones para la persona moral o jurídica podrán
incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el
fin de cometer delitos y que la imposición de ellas no extingue la responsabilidad
civil en que pueda incurrir.
En el caso de Jalisco, los artículos 21 y 54 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Jalisco son los preceptos legales que reglamentan la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, datos a resaltar son el hecho de
que incorpora un catálogo de delitos imputables a las entidades y se emplea el
uso del término penas. El 22 de febrero de 2017, se dictó por primera vez en
Jalisco, auto de vinculación contra una empresa gasera acusada de homicidio
culposo y lesiones, lo cual creó un precedente a nivel nacional; fue el juez Quinto
de Control y Juicio Oral de esa entidad quien emitió dicha determinación.
A partir de la tragedia que sufrió una familia, cuya vivienda fue destruida
por la explosión de un cilindro de gas, la defensa de las víctimas demandó
a la empresa causante del desastre. Con base en el nuevo sistema de
justicia adversarial, los litigantes sustentaron el caso contra la persona
moral Zeta Gas ante la Fiscalía General del Estado, que procedió
penalmente.
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La responsabiLidad penaL de Las personas jurídicas en México...
LiMi abrahaM León MeLchor
Por primera vez en la historia procesal de la entidad se vinculó a una
empresa, Zeta Gas, por su presunta participación criminal porque uno
de sus cilindros estalló en la vivienda de la familia Rodríguez Molina y
mató a dos personas.4
De acuerdo con la fuente se dice que una de las medidas cautelares dictadas
contra la gasera fue el aseguramiento de una bodega con cilindros defectuosos
para evitar su venta y se fijó una fianza de aproximadamente siete millones de
pesos.
IV. Conclusiones
Sin duda, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un tema controvertido,
con posturas a favor y en contra, los puntos abordados continúan siendo materia
de estudio de los diferentes sectores de la doctrina, el debate está vigente; no
obstante, es evidente la necesidad de implementar los mecanismos idóneos que
nuestra sociedad actual reclama, a fin de prevenir y sancionar los delitos, que
hoy por hoy son cometidos por este tipo de entidades y por medio de los cuales
son grandemente beneficiadas.
En México tenemos gran necesidad de prestar especial atención al asunto,
pues entre los estudiantes, docentes, abogados postulantes, servidores públicos,
existe un gran desconocimiento.
La presente investigación brinda bases doctrinales y conocimiento acerca
de los supuestos en los que las personas jurídicas en México pueden llegar a
ser responsables penalmente, los delitos que pueden cometer, las causas de
exclusión de los mismos y de la extinción de la acción penal, las penas que se
les podrían imponer y los criterios de su individualización, las atenuantes de
responsabilidad y medidas cautelares previstas por nuestra codificación penal,
la formulación de la imputación y vinculación a proceso, así como las formas de
terminación anticipada del procedimiento instaurado en su contra. Comparar
las leyes mexicanas con las españolas y reconocer las semejanzas y diferencias
que hay entre ellas, nos ha permitido valorar aquello que podemos mejorar en
México en aras de conseguir los resultados esperados.
Actualmente, ante la cómoda impunidad en la que se encuentran las
personas jurídicas ya sea por la falta de una verdadera aplicación de la ley,
4 Osorio, Alberto, “Demanda contra empresa ‘criminal’”, Revista Proceso, México, 2017, dispo-
nible en: http://hemeroteca.proceso.com.mx/?p=415875.
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por carecer de una reglamentación adecuada o la asesoría de profesionales
altamente capacitados dispuestos a delinquir, los gobiernos tienen la obligación
de ir un paso adelante; sin embargo, esto no sucederá en la medida que éstos
sean beneficiados.
V. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, 4ª ed., Tirant lo Blanch Libros,
Valencia, 2007.
Ontiveros, Alonso, Miguel, “¿Para qué sirve el compliance en materia penal (a propósito
del Código Nacional de Procedimientos Penales)”, en Sergio García Ramírez
y Olga Islas de González Mariscal, Estudios, IIJ-UNAM, México, 2015.
HEMEROGRÁFICAS
Cuadrado Ruiz, María Ángeles: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un
paso adelante... ¿un paso hacia atrás?”, Revista Jurídica de Castilla y León, núm.
12, 2007.
ELECTRÓNICAS
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), “responsAbilidAd penAl de lAs
personAs jurídicAs en Actos de corrupción”, material facilitado por la
Fundación General de la Universidad de Salamanca, disponible en: https://
sincorrupcion.files.wordpress.com/2010/07/responsabili dad.pdf.
Osorio, Alberto, “Demanda contra empresa criminal’”, Revista Proceso, México, 2017,
disponible en: http://hemeroteca.proceso.com.mx/?p=415875.
NORMATIVAS
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (España)

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