Responsabilidad Civil, como Consecuencia de un Delito. Quinta Sala del Tribunal Superior

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Quinta Sala.

Presidente licenciado Jacobo Nava; Magistrados licenciado Pastor Esquivel Navarrete; (Ponente) , licenciado Alberto Gómez Mendoza; secretario, licenciado Joaquín Mendoza.

Juicio sumario de responsabilidad civil.

Adolfo M. Fernández versus Compañía de Tranvías de México, S. A.

COSTAS.-No procede la condenación en ellas cuando la sentencia de segunda instancia reforma la de primera.

INDEMNIZACION EXTRAORDINARIA.-Para que proceda la que establece el artículo 323 del Código Penal es indispensable que el herido quede baldado, lisiado o deforme.

LIBROS DE CONTABILIDAD.-Hacen fe en favor de quien los lleva cuando no se trata de un litigio entre comerciantes con motivo de operaciones mercantiles.

RESPONSABILIDAD CIVIL.-Incurre en ella el demandado y procede por lo tanto la acción, siempre que se verifique alguna de las condiciones del artículo 326 del Código Penal.

No es necesario para que proceda la acción que se haya declarado previamente que hay delito que perseguir.

Es suficiente que se pruebe que sin derecho se causaron daños y perjuicios al actor, por persona que estaba bajo la dependencia del demandado.

Procede la acción contra la compañía demandada cuando uno de sus empleados en actos del servicio de la misma causa un daño.

Esa obligación deriva del artículo 321 del Código Penal.

El responsable civilmente está obligado a reembolsar al herido de todos los gastos que hubiere erogado en su curación.

Está obligado también a reembolsar el lucro que dejó de obtener durante el tiempo que estuvo imposibilitado para trabajar.

De acuerdo con el Artículo 324 del Código Penal debe estimarse ese lucro cesante multiplicando los días que estuvo impedido por la cantidad que antes ganaba diariamente.

TESTIGOS.-Tres que declaran de toda conformidad hacen prueba plena.

SINOPSIS DEL CASO

Viajando el señor Adolfo M. Fernández en un carro de la Compañía de Tranvías de México, sufrió una lesión a causa de que unos trabajadores subieron en el tranvía unos durmientes, uno de los que prensó el pie al señor Fernández, lo que motivó que tuviera que sufrir largo tiempo en la cama, pues la herida se le infectó, según el parecer de los peritos médicos que lo asistieron y los que dictaminaron en el caso, por haber sido hecha la lesión con un durmiente y haber sido en el pie, que por sus condiciones especiales no es aséptico.

El Juez de Distrito a quien se turnó el acta levantada en la Comisaría declaró que no había delito que perseguir, pero el señor Fernández acudió a la justicia común demandando el importe de los honorarios pagados a los médicos que lo asistieron, los gastos que hizo en su curación, lo que dejó de ganar durante el tiempo que estuvo enfermo y una indemnización extraordinaria, por la lesión sufrida.

Entablada la demanda se mandó correr traslado de ella y la Compañía de Tranvías de México por medio de su apoderado negó la demanda, alegando que habiéndose declarado que no había delito que perseguir no procedía la demanda por responsabilidad civil que se intentaba.

Abierto el juicio a prueba el actor presentó al médico que lo asistió y a otros testigos para comprobar que había pagado un mil quinientos pesos al Dr. Hernández y cuatrocientos veintiséis pesos en medicinas y útiles para su curación. Promovió la prueba pericial para demostrar que la septicemia que había tenido había provenido de la lesión sufrida y para demostrar que sus utilidades importaban treinta y tres pesos noventa y tres centavos y noventa y cuatro céntimos de centavo diarios. Se hizo una inspección en los libros de contabilidad del señor Fernández para fijar sus utilidades y concluida la dilación probatoria el juez falló en favordel actor, por lo que la compañía demandada apeló de la sentencia y recibidas las pruebas que se solicitaron en segunda instancia la Quinta Sala pronunció la siguiente sentencia:

México, 19 de diciembre de 1927.-Visto para dictar sentencia definitiva el toca al juicio sumario promovido por Adolfo M. Fernández contra la Compañía de Tranvías de México, S. A., patrocinado el primero por los señores licenciados Luis José Gaitán y Jesús Rodríguez Gómez, y la segunda por el señor licenciado Carlos Ducland, apoderado de la Compañía demandada, y

CONSIDERANDO PRIMERO.-La parte demandada no opuso excepción alguna, puesto que en su escrito de contestación a la demanda de 26 de octubre de 1926, visible a fojas 10 de los autos principales, el señor licenciado Carlos Ducland como apoderado de la Compañía de Tranvías de México, S. A., se limitó a negar la demanda fundado en que las lesiones a que se refiere en su demanda el actor no se le causaron a consecuencia de delito que haya podido cometer algún empleado de la empresa demandada, y que no procede por ello la acción intentada. En consecuencia, y toda vez que esta sentencia debe ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, según establece el Art. 605 del Código de Procedimientos Civiles, esta Sala sólo se ocupará de la acción deducida por el señor Fernández, a fin de poder juzgar en primer término si es procedente, o por el contrario no lo es, como afirma el señor licenciado Duclaud en su ya mencionado escrito de contestación a la demanda; y en el primer caso, si el señor Fernández ha cumplido con la obligación que le impone el Art. 354 del mismo Código de Procedimientos Civiles, probando los hechos fundatorios de su acción.

CONSIDERANDO SEGUNDO.-El señor don Adolfo M. Fernández en su escrito de demanda de 5 de octubre de 1926, reclama de la Compañía de Tranvías de México, S. A.; a) El pago de $1,500.00 como honorarios profesionales que le pagó al doctor Adrián Hernández, hasta el 3 de septiembre del mismo año, más la suma de $426.00 gastados hasta esa fecha en medicinas y útiles para su curación, cantidades ambas que en junto suman $1,926; b) Los gastos y honorarios profesionales de médicos que sea necesario ocupar hasta su completa curación, y los cuales ofreció comprobar en el curso del juicio; c) La cantidad de $4,500, utilidad que hasta la fecha de la demanda había dejado de percibir el actor como consecuencia de la enfermedad que le produjo el incidente a que se refiere en su escrito de demanda, en razón de que, como introductor de ganados al Rastro, sus utilidades mensuales nunca eran inferiores a $1,500 según lo comprobaría; demandando también la suma que deja de percibir en todos los meses que aún permanezca imposibilitado para trabajar a razón de $1,500 mensuales; d) La suma de $5,000 que por perjuicios y daños de otro orden también justificaría. Como todas esas prestaciones las exige el señor Fernández en concepto de responsabilidad civil de la Compañía de Tranvías de México, S. A., fundado en el hecho de que el 5 de julio de 1926 fue lesionado en un pie en uno de los trenes que van al Rastro por haber metido unos peones de la Compañía de Tranvías, durmientes en ese tren, que era de pasajeros y haber iniciado la marcha del tren el motorista sin la debidas precauciones, lo que dio motivo a que uno de los durmientes que quedaba fuera del carro lo lastimara al hacer palanca con un poste, lo primero que esta Sala deberá examinar es, si como alega el señor Ducland en su escrito de contestación a la demanda, sólo procede la indemnización en concepto de responsabilidad civil cuando se trate de un delito cometido por persona que esté bajo la autoridad de la empresa demandada, lo que no sucede en el caso, por haberse declarado por el Juez Primero Numerario de Distrito que no existe delito que perseguir, en resolución de 13 de septiembre de 1926, dictada de acuerdo con el pedimento del Ministerio Público que manifestó que no ejercitaba acción penal alguna. Desde luego, cabe observar que el Art. 327 del Código Penal resuelve esta cuestión legal, toda vez que establece que siempre que se verifique algunas de las condiciones del Art. 326, incurrirá el demandado en responsabilidad civil, sea que se le absuelva de toda responsabilidad criminal o que se le condene; de donde resulta que no es exacto, como asegura el señor licenciado Duclaud en su escrito de contestación a la demanda, que para que proceda la acción intentada por el señor Fernández sea preciso que se hubiese declarado, en el caso, que había delito que perseguir, puesto que lo único que se exige es, según el Art. 326 del mismo Código Penal que se pruebe que sin derecho se causaron daños y perjuicios al demandante, por persona que estaba bajo la autoridad del demandado. En la especie, consta plenamente probado por las declaraciones de los testigos Francisco Reyes, conductor núm. 2802 y empleado de la Compañía de Tranvías, y de los señores Mónico Ruiz de Azúa, Telésforo Ruiz, y Manuel y Benito Leal, examinados en la causa número 114/ 926 instruida en el Juzgado Primero Numerario de Distrito en contra de los que resulten responsables de la lesión que sufrió el señor Adolfo Fernández Gómez, y cuyas declaraciones obran en copia certificada que fue ofrecida como prueba en primera instancia y que fue presentada ante el Juez Primero de lo Civil por el señor don Adolfo M. Fernández, que el día 5 de julio de 1926, dicho señor Fernández abordó un tren que iba al Rastro, en las esquinas de las calles de Jesús Carranza y Canal del Norte, y que estando parado en la plataforma trasera, a efecto de pagar su pasaje, fue lesionado en un pie con motivo de que unos trabajadores de la Compañía de Tranvías introdujeron a esa plataforma unos durmientes que transportaron hasta la calle del Cobre en donde los bajaron, lesión que se produjo a causa de que el motorista puso en movimiento el tranvía núm. 32, antes de que los durmientes estuviesen acomodados en la plataforma, por lo que, como uno de los durmientes sobresalía, chocó contra un poste de la misma Compañía lesionando al señor Fernández. Como esos mismos hechos fueron declarados también durante el término de prueba ante el Juez Primero de lo Civil...

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