Resoluciones favorables del SAT, correspondientes a 2014

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Conforme al artículo 34 del CFF, las autoridades tributarias están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

Asimismo, las autoridades deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Además, el SAT publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes.

Al efecto, el SAT dio a conocer en su página de Internet 20 nuevas resoluciones favorables en materia de IVA, IEPS e ISR emitidas de enero a agosto de 2014; a continuación, transcribimos algunas de esas resoluciones:

Fecha, tema y subtema Antecedentes Considerandos Resolutivo
29-abril-2014. Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Tasa aplicable Manifiesta el representante legal de la promovente que al registrar el Servicio de Administración Tributaria a su representada con la obligación fiscal de "Presentar la declaración y pago definitivo mensual de impuesto al valor agregado" lógicamente que es sujeto del impuesto al valor agregado y si es sujeto del impuesto, no puede estar exento.
Asimismo, continúa manifestando el representante legal de la promovente, que bajo ese esquema se considera que de conformidad con las disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor, los servicios de riego, entre otros servicios que presta directamente a los agricultores y, siempre que dichos servicios no se presten como una contraprestación normal por las cuotas proporcionadas por los agremiados y socios, se encuentran afectos a la tasa del 0% para efectos del impuesto al valor agregado.
La persona moral, es una Asociación Civil constituida al efecto de integrar a los productores que conforman el módulo de riego para prestarles el servicio de riego agrícola en los términos que establecen diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, cuyo objeto social es explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y operar, administrar y conservar la infraestructura de riego agrícola que le fue concesionada a través de un título de concesión por el Estado.
Conforme a lo previsto en la fracción II, inciso a), del artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% del impuesto al valor agregado aplicará, entre otros conceptos previstos en dicha fracción e inciso, cuando se efectúe la prestación de servicios independientes de riego agrícola.
Por lo anterior, si bien la Asociación Civil no proporciona como tal el servicio de riego a sus socios o usuarios, puesto que ésta no esparce el agua sobre la superficie destinada, sino que suministra el agua para riego, también lo es, que quien realiza dicha actividad son los propios usuarios o socios quienes son los beneficiarios de la Asociación, lo cual a su vez encuadra en lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Unico. Se confirma el criterio sustentado por la Asociación Civil en el sentido de que los ingresos obtenidos por los servicios prestados directamente a los agricultores y por lo tanto destinados a actividades agropecuarias por concepto de riego agrícola, están sujetos a la tasa 0% del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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Agregado, al referir que dichos servicios gozan de la tasa del 0%, inclusive y cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen. Por lo tanto, si por la prestación del citado servicio otorgado directamente a los agricultores y ganaderos, el cual es destinado para actividades agropecuarias, la persona moral cobra una cuota propiamente como contraprestación del servicio proporcionado a los usuarios, y no como contraprestación por ser socio de la referida asociación, la citada persona moral, presta un servicio personal independiente consistente en el riego agrícola, supuesto que se encuentra contemplado por el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que significa que la actividad llevada a cabo por dicha persona moral se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista por el referido numeral.
Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2014.
7-mayo-2014. Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Servicios. 1. Que la actividad a la que se dedica su representada es la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
2. Que el servicio que presta en las rutas: XXX, situación que es comprobable con los permisos expedidos por el XXX.
3. Que los municipios donde presta sus servicios se encuentra dentro de la zona metropolitana de XXX.
4. Que conforme a la exposición de motivos a la reforma del artículo 15 fracción V de la Ley del IVA, se establece que la exención del impuesto debe permanecer en el transporte público terrestre de personas, prestado en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, y únicamente se gravará el transporte foráneo.
5. Que en la página Web del Consejo Nacional de Población, (Conapo) se encuentra la información relativa a las zonas metropolitanas existentes en el país, y entre ellas se reconoce la existencia de la Zona Metropolitana de XXX, en las cuales se encuentran comprendidas las rutas del servicio que presta.
6. Que de conformidad con los antecedentes que señala, no es gravable para efectos del Impuesto
El 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Entre las diversas modificaciones realizadas a la Ley del IVA, fue reformada la fracción V del artículo 15, que a la letra señala lo siguiente: Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. (El énfasis es nuestro)
Así las cosas, con la reforma a la disposición antes citada, la exención al servicio de transporte público de personas, se limita a que se acrediten los supuestos siguientes:
a) Que la contribuyente se dedique al servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
b) Que dicho servicio se preste exclusivamente en zonas urbanas, suburbanas y metropolitanas.
En tales consideraciones, cabe destacar que la contribuyente XXX acredita que se dedica al servicio público de transporte terrestre de pasajeros, con la copia certificada de la escritura pública número XXX, expedida ante la fe
Unico. La contribuyente XXX, le resulta aplicable la exención establecida en el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la regla I.4.3.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y su Anexo 22, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente oficio.

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al Valor Agregado por tratarse de un servicio de transporte público de personas que se presta en la zona metropolitana de XXX. del Lic. XXX, notario público número XXX en el Estado de XXX, así como en la copia simple de los permisos XXX de fechas XXX de 2012 y el alta de vehículos adicionales del permiso XXX de XXX de mayo de XXX, documentales publicas expedidas por XXX,
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